C贸digo Civil

Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975.
Elevado a rango de Ley por Ley No. 1071 de 18 de junio de 2018
Versi贸n actualizada, vigente hoy Mi茅rcoles, 16 de septiembre de 2026

La Ley No. 018 de 16/06/2010 (Ley del 脫rgano Electoral Plurinacional) deroga todas las disposiciones del C贸digo Civil contrarias a sus estipulaciones.

C贸digo Civil

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES

LIBRO SEGUNDO – DESARROLLO DE LOS PROCESOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES, FINALES, DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

C贸digo Civil

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

T脥TULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAP脥TULO I
DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD

ART脥CULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).-
I. El nacimiento se帽ala el comienzo de la personalidad.
II. Al que est谩 por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quir煤rgicos.

ART脥CULO 2. (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).-
I. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jur铆dico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.

CAP脥TULO II
DE LA CAPACIDAD

ART脥CULO 3. (CAPACIDAD JUR脥DICA; LIMITACIONES).-
Toda persona tiene capacidad jur铆dica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales s贸lo en los casos especialmente determinados por la ley.

ART脥CULO 4. (MAYOR脥A DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).-聽(Modificado por la Ley No. 2080 de 5 de mayo de 2000).
I. La mayor铆a de edad se adquiere a los dieciocho a帽os cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por s铆 mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley.

ART脥CULO 5. (INCAPACIDAD DE OBRAR).-
I. Incapaces de obrar son:
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los par谩grafos III y IV de este art铆culo y las excepciones legales.
2. Los interdictos declarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.
III. Sin embargo el menor puede, sin autorizaci贸n previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesi贸n para la cual se haya habilitado mediante un t铆tulo expedido por universidades o institutos de educaci贸n superior o especial.
IV. El menor puede tambi茅n administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

CAP脥TULO III
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

ART脥CULO 6. (PROTECCI脫N A LA VIDA).-
La protecci贸n a la vida y a la integridad f铆sica de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el C贸digo presente y las dem谩s leyes pertinentes.

ART脥CULO 7. (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).-
I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo est谩n prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesi贸n grave y definitiva a su integridad f铆sica o son de otra manera contrarios al orden p煤blico o a las buenas costumbres.
II. En la donaci贸n de 贸rganos que se van a trasplantar en vida del donante, ser谩n necesarios, para la ejecuci贸n quir煤rgica, el informe previo y el control por una comisi贸n que designar谩 el Colegio M茅dico.
III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposici贸n sobre su propio cuerpo.

ART脥CULO 8. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).-
Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

ART脥CULO 9. (DERECHO AL NOMBRE).-
I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el art铆culo siguiente.
II. El cambio, adici贸n o rectificaci贸n del nombre s贸lo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prev茅.

ART脥CULO 10. (APELLIDO DEL HIJO).-
El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiaci贸n.

ART脥CULO 11. (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).-
I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposici贸n “de” como distintivo de su estado civil, y seguir us谩ndolo a煤n en estado de viudez.
II. En los t铆tulos profesionales usar谩 su apellido propio.
III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de 茅l, con autorizaci贸n del juez, en m茅rito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, art铆stica o literaria.
IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

ART脥CULO 12. (PROTECCI脫N DEL NOMBRE).-
La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra alg煤n perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesaci贸n del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

ART脥CULO 13. (SEUD脫NIMO).-
Cuando el seud贸nimo adquiere por su difusi贸n la importancia del nombre, puede ser tambi茅n protegido seg煤n lo previsto por el art铆culo anterior.

ART脥CULO 14. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).-
La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento m茅dico quir煤rgico, a menos que se halle obligada por disposici贸n de la ley o reglamento administrativo.

ART脥CULO 15. (NULIDAD).-
Son nulas toda confesi贸n y toda manifestaci贸n de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

ART脥CULO 16. (DERECHO A LA IMAGEN).-
I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputaci贸n o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su c贸nyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
II. Se comprende en la regla anterior la reproducci贸n de la voz de una persona.

ART脥CULO 17. (DERECHO AL HONOR).-
Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protecci贸n al honor se efect煤a por este C贸digo y dem谩s leyes pertinentes.

ART脥CULO 18. (DERECHO A LA INTIMIDAD).-
Nadie puede perturbar ni divulgar la vida 铆ntima de una persona. Se tendr谩 en cuenta la condici贸n de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

ART脥CULO 19. (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).-
I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.

II. No surten ning煤n efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustra铆dos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

ART脥CULO 20. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).-
I. El destinatario de una carta misiva de car谩cter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un inter茅s personal serio y leg铆timo.

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.

ART脥CULO 21. (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACI脫N).-
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitaci贸n a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden p煤blico o a las buenas costumbres.

ART脥CULO 22. (IGUALDAD).-
Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente C贸digo, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminaci贸n.

ART脥CULO 23. (INVIOLABILIDAD).-
Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el da帽o material o moral.

CAP脥TULO IV
DEL DOMICILIO

ART脥CULO 24. (DETERMINACI脫N).-
El domicilio de la persona individual est谩 en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio est谩 en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

ART脥CULO 25. (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).-
Las personas que por su g茅nero de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

ART脥CULO 26. (C脫NYUGES).-
I. El domicilio de los c贸nyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29.
II. En los casos de separaci贸n, se estar谩 a lo que dispone el C贸digo de Familia.

ART脥CULO 27. (MENOR E INTERDICTO).-
I. El domicilio del menor no emancipado est谩 en el de la persona a cargo de quien se encuentra.
II. El del interdicto est谩 en el domicilio de su tutor.

ART脥CULO 28. (CAMBIO DE DOMICILIO).-
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

ART脥CULO 29. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).-
I. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecuci贸n de un acto o para el ejercicio de un derecho.

ART脥CULO 30. (INDETERMINACI脫N DEL DOMICILIO ACTUAL).-
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el 煤ltimo domicilio conocido.

CAP脥TULO V

DE LA AUSENCIA

SECCI脫N I
DE LA DECLARACI脫N DE LA AUSENCIA

ART脥CULO 31. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).-
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del 煤ltimo domicilio puede nombrar, de oficio o a petici贸n de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga inter茅s, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo as铆 mismo adoptar las providencias conducentes a la conservaci贸n de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista c贸nyuge ni apoderado, o, existiendo este 煤ltimo, el mandato haya fenecido.

ART脥CULO 32. (DECLARACI脫N DE AUSENCIA).-
I. Si despu茅s de dos a帽os no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aqu茅l, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenar谩 se levante una informaci贸n en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

ART脥CULO 33. (POSESI脫N PROVISIONAL).-
I. En ejecuci贸n de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su 煤ltima voluntad en el que exista.
II. Los que ser铆an herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, as铆 como los que ser铆an sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesi贸n y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponder铆an si el ausente hubiese fallecido el d铆a de la 煤ltima noticia habida de 茅l. En cualquier caso se formar谩 inventario estimativo y se dar谩 fianza imput谩ndose al ausente los gastos resultantes.

ART脥CULO 34. (ADMINISTRACI脫N Y GOCE DE LOS BIENES).-
Quienes toman posesi贸n provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga inter茅s. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los dem谩s herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesi贸n definitiva.

ART脥CULO 35. (DISPOSICI脫N).-
Quienes han obtenido posesi贸n provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciar谩 sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

ART脥CULO 36. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).-
Si despu茅s de ministrada la posesi贸n provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el d铆a de la 煤ltima noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesi贸n provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que 茅stos se hubiesen obtenido de mala fe.

ART脥CULO 37. (APARICI脫N DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).-
Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesi贸n provisional, la declaraci贸n de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

ART脥CULO 38. (MUERTE DEL AUSENTE).-
Si durante la posesi贸n provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesi贸n se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCI脫N II

DE LA DECLARACI脫N DE FALLECIMIENTO PRESUNTO

ART脥CULO 39. (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).-
I. Transcurridos cinco a帽os desde la 煤ltima noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aqu茅l a solicitud de las personas referidas en el art铆culo 33. Esta declaraci贸n puede tambi茅n hacerse despu茅s del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaraci贸n de ausencia.
II. La declaraci贸n de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro a帽os desde que el ausente alcanz贸 la mayor铆a de edad.

ART脥CULO 40. (CASOS PARTICULARES).-
Tambi茅n puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, mar铆timo, fluvial o a茅reo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos a帽os del suceso.
2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a pa铆s extranjero y no se tienen noticias sobre 茅l hasta los dos a帽os de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de 茅ste, hasta los tres a帽os de cesar las hostilidades.
3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho an谩logo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre 茅l, hasta los dos a帽os del hecho.

ART脥CULO 41. (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).-
La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del art铆culo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del t茅rmino medio entre el principio y fin de la 茅poca en que ocurri贸 o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalizaci贸n de la guerra.

ART脥CULO 42. (REQUISITOS).-
I. La declaraci贸n del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art铆culo 40, s贸lo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripci贸n de la muerte en el registro civil.
II. Cuando no proceda la declaraci贸n de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

ART脥CULO 43. (PUBLICACI脫N E INSCRIPCI脫N).-
La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez d铆as en forma que se asegure su amplia difusi贸n, procedi茅ndose luego a su inscripci贸n en el registro civil.

ART脥CULO 44. (POSESI脫N Y EJERCICIO DEFINITIVOS).-
I. En ejecuci贸n de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes ten铆an la posesi贸n y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesi贸n y el ejercicio definitivos, cesando las fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al art铆culo 34.

ART脥CULO 45. (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).-
I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declar贸 el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todav铆a sin cobrar de los ya enajenados, as铆 como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.
III. Quedan a salvo la prescripci贸n y usucapi贸n cumplidas.

ART脥CULO 46. (DECLARACI脫N DE EXISTENCIA O COMPROBACI脫N DE MUERTE).-
La declaraci贸n de existencia o comprobaci贸n de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada.

SECCI脫N III

DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LA PERSONA CUYA EXISTENCIA SE IGNORA O RESPECTO DE QUIEN SE HA DECLARADO EL FALLECIMIENTO PRESUNTO

ART脥CULO 47. (DERECHOS EVENTUALES).-
Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella exist铆a cuando el derecho naci贸. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.

ART脥CULO 48. (SUCESI脫N A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).-
Si se abre una sucesi贸n a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesi贸n se defiere a quienes habr铆a correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representaci贸n y con inventario estimativo y fianza previos.

ART脥CULO 49. (PETICI脫N DE HERENCIA Y OTROS DERECHOS).-
Lo previsto en los art铆culos 47 y 48 no perjudica la petici贸n de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripci贸n y de la usucapi贸n.

ART脥CULO 50. (SUCESI脫N A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).-
En caso de abrirse una sucesi贸n a la que ser铆a llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesi贸n, deben hacer inventario de los bienes, pero no est谩n obligados a dar fianza.

ART脥CULO 51. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).-
Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesi贸n, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petici贸n de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el art铆culo 45.