
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
Ley No. 027 - 6 de julio de 2010
Versión actualizada, vigente hoy Jueves, 23 de octubre de 2025
Legislación Relacionada
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
TÍTULO PRELIMINAR - DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
PARTE PRIMERA - COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
PARTE SEGUNDA - PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
(Nota: La Ley No. 254 de 5 de julio de 2012 deroga la parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Artículos del 39 al 163).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- (Objeto). (Modificado por la Ley No. 254 del 5 de julio de 2012). La presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 2.- (Ejercicio y Finalidad de la Justicia Constitucional). I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 3.- (Principios de la justicia constitucional). Los principios que rigen la justicia constitucional son los siguientes:
1. Plurinacionalidad. Es la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano.
2. Pluralismo jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.
3. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien.
4. Complementariedad. Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza.
5. Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.
6. Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público.
7. Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las Leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia.
8. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado.
9. Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la Ley.
10. Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético – morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.
11. Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno.
12. Gratuidad. El acceso a la justicia no tiene costo alguno y es condición para hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad. La situación económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discriminación.
13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones.
Artículo 4.- (Supremacía Constitucional). I. La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
II. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país.
III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular.
IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional.
Artículo 5.- (Presunción de Constitucionalidad). Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Artículo 6.- (Criterios de Interpretación). I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente.
II. En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las finalidades que persiga.
Artículo 7.- (Justicia Constitucional). La justicia constitucional emana del pueblo y es única en todo el territorio boliviano.
Artículo 8.- (Obligatoriedad y Vinculatoriedad). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 9.- (Asistencia al Tribunal Constitucional Plurinacional). Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera.
Artículo 10.- (Independencia Económica). El Tribunal Constitucional Plurinacional goza de independencia económica y presupuestaria.
PARTE PRIMERA
COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
TÍTULO I
NATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES
Artículo 11.- (Naturaleza y Sede). El Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional.
Artículo 12.- (Atribuciones). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:
1. Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
2. Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
3. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
5. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
6. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
8. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley.
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales.
10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.
12. Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
13. Los recursos directos de nulidad, y
14. Otros asuntos establecidos por Ley.
TÍTULO II
DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
CAPÍTULO I
NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONES
Artículo 13.- (Número de Integrantes). (Modificado por la Ley No. 929 de 27 de abril de 2017). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado por nueve (9) Magistrados y Magistradas titulares y nueve (9) Magistradas y Magistrados suplentes.
Artículo 14.- (Periodo de Funciones). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua.
Artículo 15.- (Dedicación Exclusiva). El ejercicio de la magistratura constitucional es de dedicación exclusiva.
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA, PRESELECCIÓN Y ELECCIÓN
Artículo 16.- (Convocatoria). I. La convocatoria del proceso de preselección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, titulares y suplentes, será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y precisará las condiciones de elegibilidad y las características del procedimiento de preselección.
II. Faltando seis meses para la fecha en que concluirá el mandato de las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la convocatoria a preselección de las candidatas y los candidatos. Las elecciones deberán realizarse cuando menos treinta días antes del fenecimiento del mandato de las magistradas y los magistrados.
Artículo 17.- (Requisitos). I. Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Tener 35 años de edad como mínimo.
3. Haber cumplido con los deberes militares, para los varones.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.
5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.
8. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional.
9. Tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.
10. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.
II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
Artículo 18.- (Prohibiciones y causales de inelegibilidad). I. Son prohibiciones para el ejercicio de la justicia constitucional las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Tener militancia en alguna organización política, al momento de su postulación.
2. Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta.
3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega, o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
Artículo 19.- (Postulaciones y preselección). I. Toda persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general.
III. (Modificado por la Ley No. 929 de 27 de abril de 2017). La Asamblea Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de cuatro (4) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y al menos una persona de origen indígena originario campesino, por auto identificación personal.
Artículo 20.- (Elección y posesión). (Modificado por la Ley No. 929 de 27 de abril de 2017). I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.
II. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a titulares y suplentes elegidas y elegidos.
III. Las y los siguiente tres (3) postulantes que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables.
IV. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la Ley.
V. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.
Artículo 21.- (Causales de incompatibilidad). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. El ejercicio de la abogacía;
2. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales remunerados o no; y
3. El ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 22.- (Cesación). I. Las Magistradas o los Magistrados cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
1. Cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato.
2 Incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente.
3. Renuncia.
4. Sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
5. Pliego de cargo ejecutoriado.
6. Incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad.
7. Otras establecidas por Ley.
II. Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional decretará la cesación y declarará la acefalía a los fines de la convocatoria de la o el suplente.
CAPÍTULO III
SUPLENCIA
Artículo 23.- (Elección y designación de Magistradas y Magistrados Suplentes). (Modificado por la Ley No. 929 de 27 de abril de 2017). El Órgano Electoral Plurinacional entregará a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la lista de suplentes habilitables.
Artículo 24.- (Suplentes). I. Cuando no se pueda constituir quórum en la Sala Plena o en las Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Magistrada o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente o la Decana o el Decano, cuando corresponda, convocará a los suplentes.
II. Cuando por ausencia definitiva de un titular, la suplente o el suplente pase a ejercer la titularidad, se convocará a los miembros de la lista de habilitables para que uno de ellos actúe como suplente. Los miembros de la lista de habilitables serán convocados por orden correlativo, de acuerdo con el número de votos obtenidos en el proceso electoral.
III. Las Magistradas y los Magistrados suplentes no estarán sujetos a las causales de incompatibilidad de los titulares, mientras no ejerzan la titularidad.
Artículo 25.- (Funciones y remuneración). I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal y de sus Salas, a convocatoria expresa de la Presidenta o Presidente y ejercerán sus funciones con las mismas competencias del titular.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes percibirán una remuneración equivalente a los días de haber de un titular, según corresponda.
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 26.- (Estructura). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano colegiado, actúa en Pleno, presidido por una Presidenta o un Presidente.
II. (Modificado por la Ley No. 929 de 27 de abril de 2017). Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá cuatro (4) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.
Artículo 27.- (Comisión de admisión). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.
CAPÍTULO II
SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 28.- (Atribuciones de la Sala Plena). I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:
1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
2. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
3. Conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
4. Conocer y resolver los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
5. Conocer y resolver los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
6. Conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
7. Conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos Ley.
8. Conocer y resolver el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales.
9. Conocer y resolver la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
10. Conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
11. Conocer y resolver los recursos directos de nulidad.
12. Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órganos deliberativos de las entidades territoriales.
13. Conocer y resolver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal.
14. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
15. Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional.
16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir a la Presidenta o el Presidente por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
2. Elegir por mayoría absoluta de votos a su secretaria o secretario general.
3. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia constitucional.
4. Ejercer el régimen disciplinario respecto de su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del Pleno.
5. Designar a los miembros de la Comisión de Admisión y aprobar su Reglamento.
Artículo 29.- (Número de votos para dictar resolución). La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de los asuntos señalados en el parágrafo primero del Artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos.
Artículo 30.- (Atribuciones de la presidencia). I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación del Tribunal Constitucional Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional y ante la Comunidad Internacional;
2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional;
3. Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Sala Plena, tanto del ámbito jurisdiccional como disciplinario;
4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia constitucional;
5. Conceder licencias a Magistradas o Magistrados conforme con el reglamento;
6. Dirimir con su voto en caso de empate en Sala Plena, y en caso de empate en las salas;
7. Ejercer las demás funciones que establezca el reglamento interno del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
II. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional no forma parte de las Salas.
III. (Incorporado por la Ley No. 254 del 5 de julio de 2012). El periodo de funciones del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido.
CAPÍTULO III
SALAS Y PRESIDENCIA
Artículo 31.- (Atribuciones de Salas). Todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
Artículo 32.- (Sala Especializada). Una de las salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá adicional y exclusivamente las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
Artículo 33.- (De la presidencia y sus atribuciones). I. La presidencia de las salas será ejercida por turnos de un año entre las magistradas y los magistrados de la sala.
II. La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones:
1. Controlar el sorteo para la distribución de causas en la sala que preside.
2. Supervisar el desempeño de funciones del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo en la sala que preside.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Artículo 34.- (Comisión de admisión). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas por turno.
Artículo 35. (Presidencia de la comisión de admisión). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Admisión será elegido entre los miembros que la constituyan, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento de la Comisión o en su defecto, por simple mayoría de votos.
CAPÍTULO V
PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 36.- (Personal). El Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá una Secretaria o Secretario General, una Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás funcionarios necesarios que serán designados por el Pleno. En el Reglamento que se emita, el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación estableciendo sus funciones. También podrá contratar consultores para casos específicos.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 37.- (Régimen Administrativo). El presupuesto del Tribunal Constitucional Plurinacional será aprobado en Sala Plena y ejecutado por la Dirección Administrativa; provendrá del Tesoro General del Estado y otras fuentes.
Artículo 38.- (Dirección Administrativa). La Dirección Administrativa tiene por objeto:
I. Administrar los recursos económicos del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental.
II. Cumplir las normas relativas a la administración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el reglamento.
PARTE SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
(Nota: La Ley 254 de 5 de julio de 2012 deroga la parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Artículos del 39 al 163).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Título II Capítulos I, II, III con excepción de los Artículos 21 y 22.
Segunda.- Una vez posesionadas las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.
Tercera.- En un plazo no mayor de dos años de publicada la presente Ley, se promulgará el Código de Procedimientos Constitucionales.
Cuarta.- Todas las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional Plurinacional. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones.
Quinta.- Las disposiciones referidas al Control Social de la presente Ley, se aplicarán cuando se apruebe la Ley del Control Social.
Sexta.- Las acciones de defensa se interpondrán ante las autoridades judiciales señaladas en la Ley de Organización Judicial, mientras dicha norma se encuentre en vigencia.
Séptima.- El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento. Los mencionados reglamentos se ajustarán a lo establecido en la Constitución y la presente Ley.
Octava.- Los mandatos de las Magistradas o los Magistrados en ejercicio del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto a partir de la posesión de las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados.
Novena.- La Contraloría General del Estado en el término de 90 días, a partir de la instalación del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizará una auditoria general sobre el total del patrimonio del Tribunal Constitucional, activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa auditoría, dentro de un plazo de otros 90 días, el Tribunal Constitucional efectué el traspaso al Tribunal Constitucional Plurinacional.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Única.- (Modificada por la Ley No. 040 del 1 de septiembre de 2010). A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley No. 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley No. 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley No. 1979 de fecha 24 de mayo de 1999.