Código Penal
Aprobado por Decreto Ley No. 10426 de 23 de agosto de 1972
Elevado a Rango de Ley por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
Versión actualizada, vigente hoy Jueves, 23 de octubre de 2025
Legislación Relacionada
- Código de Procedimiento Penal – LEY No. 1970
- Ley de Abreviación Procesal Penal – Ley No. 1173
- Ley de Descongestionamiento Penal – Ley No. 586
- Ley de Protección a las Víctimas – Ley No. 1443
- Ley de Incorporación y Modificación del Código Penal – Ley No. 170
- Ley Orgánica del Ministerio Público – Ley No. 260
- Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” – Ley No. 004
- Ley de Lucha Contra la Corrupción – Ley No. 1390
- Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación – Ley No. 045
Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz – D.S. No. 4757
Artículos MODIFICADOS
Ficha Técnica y DESCARGAR
Código Penal
LIBRO PRIMERO
Título I - La Ley Penal
Título II - El delito, fundamentos de la punibilidad y el delincuente
Título III - Las penas
Título IV - De las medidas de seguridad
Título V - Responsabilidad civil y caja de reparaciones
Título VI - Rehabilitación
Título VII - Extinción de la acción penal y de la pena
LIBRO SEGUNDO
Título I - Delitos contra la seguridad del estado
Título II - Delitos contra la función pública
Título III - Delitos contra la función judicial
Título IV - Delitos contra la fe publica
Título V - Delitos contra la seguridad común
Título VI - Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio
Título VII - Delitos contra la familia
Título VIII - Delitos contra la vida, la integridad corporal y la dignidad del ser humano
Título IX - Delitos contra el honor
Título X - Delitos contra la libertad
Título XI - Delitos contra la libertad sexual
Título XII - Delitos contra la propiedad
Título Final - Disposiciones transitorias
Código Penal
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
LA LEY PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1.- (EN CUANTO AL ESPACIO). Este Código se aplicará:
1. A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2. A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3. A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
4. A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, sí fueren habidos por extradición o se halle dentro del territorio de la república.
5. A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
6. A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7. A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aun cuando no fueren cometidos en su territorio.
Artículo 2.- (SENTENCIA EXTRANJERA). En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
Artículo 3.- (EXTRADICIÓN). Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la corte suprema.
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse sí el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
Artículo 4.- (EN CUANTO AL TIEMPO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.
Artículo 5.- (EN CUANTO A LAS PERSONAS). (Modificado por el Código Niña, Niño y Adolescente del 17 de julio de 2014). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.
Artículo 5 bis.- (ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:
1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;
2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,
3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.
II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:
1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;
2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,
3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente parágrafo.
Artículo 6.- (COLISIÓN DE LEYES). Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
Artículo 7.- (NORMA SUPLETORIA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
TÍTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
(Nombre del título modificado por la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
Artículo 8.- (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Artículo 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). No será sancionado con pena alguna.
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
Artículo 10.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
CAPÍTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD
(Nombre del capítulo modificado por la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
Artículo 11.- (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). I. Está exento de responsabilidad:
1. (LEGÍTIMA DEFENSA). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2. (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER). El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
Artículo 12.- (ESTADO DE NECESIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
Artículo 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
Artículo 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
Artículo 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
Artículo 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
Artículo 14.- (DOLO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Artículo 15.- (CULPA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
Artículo 16.- (ERROR). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997).
1. (ERROR DE TIPO). El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2. (ERROR DE PROHIBICIÓN). El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al artículo 39.
Artículo 17.- (INIMPUTABILIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Artículo 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.
Artículo 19.- (ACTIO LIBERA IN CAUSA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
(Numeración del capítulo modificada por la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
Artículo 20.- (AUTORES). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
Artículo 21.- (AUTORES MEDIATOS). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Son autores mediatos los que para cometerlo, se valen de un inimputable o los que inducen en error a otro, para el mismo objeto.
Artículo 22.- (INSTIGADOR). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
Artículo 23.- (COMPLICIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.
Artículo 23 bis.- (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:
1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;
2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;
3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;
4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,
5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
Artículo 23 ter.- (ILÍCITOS PENALES ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: legitimación de ganancias ilícitas; enriquecimiento ilícito; cohecho activo; contratos lesivos; incumplimiento de contrato y sociedades o asociaciones ficticias o simuladas.
II. Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 bis de esta ley.
Artículo 24.- (INCOMUNICABILIDAD). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artículo 39.
TÍTULO III
LAS PENAS
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 25.- (LA SANCIÓN). La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
Artículo 26.- (ENUMERACIÓN). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Son penas principales:
1. Presidio.
2. Reclusión.
3. Prestación de trabajo.
4. Días-multa.
Es pena accesoria la inhabilitación especial.
Artículo 26 bis.- (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:
1. Pérdida de la personalidad jurídica;
2. Sanciones económicas:
a) multa sancionadora;
b) pérdida temporal de beneficios estatales;
c) decomiso.
3. Sanciones prohibitivas:
a) suspensión parcial de actividades;
b) prohibición de realizar actividades.
4. Sanciones reparadoras:
a) implementación de mecanismos de prevención.
II. Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.
III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.
Artículo 26 ter.- (PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
II. A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del código de comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 26 quater.- (SANCIONES ECONÓMICAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Son sanciones económicas las siguientes:
1. Multa sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este código:
a) la multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho;
b) la multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año;
c) para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción;
d) si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.
2. Pérdida temporal de beneficios estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.
3. Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el artículo 71 (decomiso) y el artículo 71 bis (decomiso de recursos y bienes) del Código Penal.
Artículo 26 quinquies.- (SANCIONES PROHIBITIVAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Son sanciones prohibitivas las siguientes:
1. Suspensión parcial de actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquellas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo;
2. Prohibición de realizar actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.
Artículo 26 sexies.- (SANCIONES REPARATORIAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Son sanciones reparatorias las siguientes:
1. Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado;
2. Implementación de mecanismos de prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.
Artículo 26 septies. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
1. Haber denunciado ante las autoridades competentes el ilícito penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;
2. Haber colaborado en la investigación del hecho, aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;
3. Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,
4. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por el ilícito penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
Artículo 26 octies.- (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
1. La concurrencia de víctimas múltiples; o.,
2. La reincidencia.
II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.
NORMAS GENERALES
Artículo 27.- (PRIVATIVAS DE LIBERTAD). Son penas privativas de libertad:
1. (PRESIDIO). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
2. (RECLUSIÓN). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
3. (APLICACIÓN). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete.
Artículo 28.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas, y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez, y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.
Artículo 29.- (DÍAS MULTA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La multa consiste en el pago a la caja de reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa/monto de la cuota diaria y el plazo de pago.
Artículo 30.- (CONVERSIÓN). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.
Artículo 31.- (APLICACIÓN EXTENSIVA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32.- (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivale a un día-multa.El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.
Artículo 33.- (INHABILITACIÓN). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La inhabilitación puede ser absoluta y especial.La inhabilitación absoluta, importa:1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.2. La suspensión del derecho de ciudadanía.3. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos.4. La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos o personas que vivan bajo su amparo, corresponde a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75.
Artículo 34.- (INHABILITACIÓN). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho.
II. En los delitos de corrupción y vinculados, cometidos por servidora o servidor, empleada o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se aplicará la inhabilitación después del cumplimiento de la pena principal.
III. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:
1. De cuatro (4) hasta diez (10) años en delitos con pena privativa de libertad;
2. De seis (6) meses a cuatro (4) años en delitos culposos o con sanción no privativa de libertad.
IV. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:
1. La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;
2. La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y
3. El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a privación de libertad efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o de lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.
V. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. Cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.
Artículo 35.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión. El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años.Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.
Artículo 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate de delitos cometidos:1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 37.- (FIJACIÓN DE LA PENA). Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
2. Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
Artículo 38.- (CIRCUNSTANCIAS).
1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a) la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.
b) las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
Artículo 39.- (ATENUANTES ESPECIALES). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
Artículo 40.- (ATENUANTES GENERALES). Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
Artículo 40 bis.- (AGRAVANTE GENERAL). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la parte especial de este código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la constitución política del estado.
Artículo 41.- (REINCIDENCIA). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.
Artículo 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.
Artículo 43.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES). Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
Artículo 44.- (CONCURSO IDEAL). El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
Artículo 45.- (CONCURSO REAL). El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
Artículo 46.- (SENTENCIA ÚNICA). En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del código de procedimiento penal.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS
Artículo 47.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO). Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente código, el Código de Procedimiento Penal y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
Artículo 48.- (PENA DE PRESIDIO). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
Artículo 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.
Artículo 50.- (PENA DE RECLUSIÓN). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes.
Artículo 51.- (COLONIAS PENALES). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.
Artículo 52.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.
Artículo 53.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES). Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.
Artículo 54.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN). Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
Artículo 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los condenados a prestación de trabajo, lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares.
Artículo 56.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS). (Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2014 0206, 5 de febrero de 2014). Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
Artículo 57.- (EJECUCIÓN DIFERIDA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.
Artículo 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARA). (Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL
Artículo 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,3. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.
Artículo 60.- (DELITOS CULPOSOS). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad.
Artículo 61.- (PERÍODO DE PRUEBA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.
Artículo 62.- (REVOCATORIA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45 para el concurso real.
Artículo 63.- (EXTINCIÓN DE PENA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba la pena quedará extinguida.
Artículo 64.- (PERDÓN JUDICIAL). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.
Artículo 65.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.
CAPÍTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 66.- (LIBERTAD CONDICIONAL). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la dirección general de establecimientos penitenciarios, juez de vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:a) haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los artículos 8 inciso c) y 22 inciso c) de la presente ley.B) haber demostrado aptitud y hábitos de trabajo.C) haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.D) que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del juez de vigilancia y de los servicios post – penitenciarios dependientes de la dirección general, hasta el cumplimiento total de la condena.
Artículo 67.- (CONDICIONES). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:1. Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61.2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.3. Prestar caución de buena conducta.4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.
Artículo 68.- (REVOCATORIA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.
Artículo 69.- (EFECTOS). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Los efectos son:1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.- (“NULLA POENA SINE JUDITIO”). Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al código de procedimiento penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
Artículo 71.- (DECOMISO). La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del estado.
Artículo 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado su condena; y,
2. De los recursos y bienes procedentes directa, o indirectamente del delito, incluyendo” los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
Artículo 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este código.5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.
Artículo 73.- (COMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
Artículo 74.- (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL). En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez dispondrá que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
Artículo 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO). (Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Del producto del trabajo de los internos, la administración penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito,
Artículo 76.- (DELINCUENTE CAMPESINO). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.
Artículo 77.- (CÓMPUTO). (Modificado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Las penas se computarán conforme a lo previsto en el código de procedimiento penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Artículo 78.- (ASISTENCIA SOCIAL). El estado, mediante ley especial, organizará un servicio de asistencia social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). Son medidas de seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
3. La vigilancia por la autoridad.
4. La caución de buena conducta.
Artículo 80.- (INTERNAMIENTO). (Modificado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
Artículo 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES). El semi-imputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
Artículo 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
Artículo 83.- (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años.Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, plazos que no podrán exceder de dos años.
Artículo 84.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD). La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.
Artículo 85.- (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA). La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el código civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
Artículo 86.- (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD). En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 87.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
Artículo 88.- (PREFERENCIA). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiere contraído después de cometido el delito.
Artículo 89.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD). Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el estado.
Artículo 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
Artículo 91.- (EXTENSIÓN). La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
Artículo 92.- (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES). La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
Artículo 93.- (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO). El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES
Artículo 94.- (CAJA DE REPARACIONES). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El estado creará y reglamentará el funcionamiento de una caja de reparaciones para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.2. A las víctimas de error judicial.3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.Además de los recursos que la ley señala y los que indica este código, el fondo de la caja se incrementará con:a) las herencias vacantes de los responsables del delito.B) los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.C) las donaciones que se hicieren en favor de la caja.
Artículo 95.- (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
TÍTULO VI
REHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- (REHABILITACIÓN). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
Artículo 97.- (EFECTOS). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). La rehabilitación produce los siguientes efectos:1. La cancelación de todos los antecedentes penales.2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
Artículo 98.- (REVOCATORIA). (Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001). Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.
Artículo 99.- (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 100.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La potestad para ejercer la acción, se extingue:1. Por muerte del autor.2. Por la amnistía.3. Por la prescripción.4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
Artículo 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). (Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) en ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) en cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) en tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 102.- (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). (Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.
Artículo 103.- (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO). En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
Artículo 104.- (EXTINCIÓN DE LA PENA). La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este código.
Artículo 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA). (Modificado por la Ley No. 1443 de 4 de julio de 2022). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;
2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;
3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.
Artículo 106.- (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). (Modificado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999). El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
Artículo 107.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL). La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del código civil.
Artículo 108.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD). Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computadas desde el día en que debían empezar a cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Artículo 109.- (TRAICIÓN). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Artículo 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.
Artículo 111.- (ESPIONAJE). El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Artículo 112.- (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y DE MEDIOS DE ESPIONAJE). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.
Artículo 113.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS). Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 114.- (ACTOS HOSTILES). El que sin conocimiento ni influjo del gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiese al estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
Artículo 115.- (REVELACIÓN DE SECRETOS). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
La sanción será elevada en un tercio, sí el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
Artículo 116.- (DELITO POR CULPA). Si la revelación de los secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 117.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO). El representante o comisionado por el gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicios al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
Artículo 118.- (SABOTAJE). El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la nación, será sancionado con treinta años de presidio.
Artículo 119.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR). El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años
Artículo 120.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO). Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 121.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO). Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la constitución política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
Artículo 122.- (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS). Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del congreso o los que en reunión popular concedieren al poder ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del poder público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos, queden a merced del gobierno o de alguna persona.
Artículo 123.- (SEDICIÓN). (Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2022 0004, 17 de febrero de 2022). Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
Artículo 124.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO). Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
Artículo 125.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN). En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la de la pena señalada para el delito.
Artículo 126.- (CONSPIRACIÓN). El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
Artículo 127.- (SEDUCCIÓN DE TROPAS). El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Artículo 128.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO). El que atentare contra la vida o seguridad del presidente de la república, vicepresidente, ministros de estado y presidente del congreso nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
Artículo 129.- (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 129 bis.- (SEPARATISMO). (Incorporado por la Ley No. 170 de 9 de septiembre de 2011). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto.
Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Artículo 130.- (INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 131.- (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO). Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
Artículo 132.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
Artículo 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL). (Incorporado por la Ley No. 3325 de 20 de enero de 2006). El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
Artículo 132 ter.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 1093 de 29 de agosto de 2018). El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 133.- (TERRORISMO). (Modificado por la Ley No. 262 de 1 de agosto de 2012). El que cometiere medios punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de jefes de listado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) anos, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles.
También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.
Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirimiere, formare parle o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente artículo.
Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de terrorismo.
Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO). (Modificado por la Ley No. 262 de 1 de agosto de 2012). I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.
II. Incurre también en delito de financiamiento de terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.
III. Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.
IV. El delito de financiamiento, del terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.
Artículo 134.- (DESORDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS). Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 135.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS). El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del jefe de un estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 136.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES). El que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
Artículo 137.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
Artículo 138.- (GENOCIDIO). (Modificado por la Ley No. 450 de 6 de diciembre de 2013). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el estado plurinacional.
Artículo 139.- (PIRATERÍA). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la república, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrara auxilio.
Artículo 140.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA). El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro gobierno un nacional o extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
Artículo 141.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.
CAPÍTULO V
DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS
(Capítulo incorporado por la Ley No. 400 de 18-09-2013)
Artículo 141 bis.- (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.
II. La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas.
Artículo 141 ter.- (FABRICACIÓN ILÍCITA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. La misma sanción se importará al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos.
III. La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una asociación delictuosa con este fin ilícito.
IV. La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una organización criminal dedicada a estos ilícitos.
Artículo 141 quater.- (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una asociación delictuosa.
III. La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una organización criminal dedicada a este ilícito.
IV. La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.
V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial.
Artículo 141 quinter.- (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad:
a) tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años.
b) porte o portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años.
II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.
Artículo 141 sexter.- (HURTO O ROBO DE ARMAS). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:
a) hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.
b) robo, de cinco (5) a ocho (8) años.
II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
Artículo 141 septer.- (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:
a) hurto, de cinco (5) a diez (10) años.
b) robo, de ocho (8) a quince (15) años.
II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor.
III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una organización criminal.
IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito.
V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.
Artículo 141 octer.- (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
II. Será sancionado con la misma pena el que a subiendas posea o portare armas de juego cuya marca haya sido alterada o suprimida.
III. La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.
Artículo 141 noveter.- (OSTENTACIÓN PÚBLICA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.
II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 141 deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). I. El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.
II. En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio.
Artículo 141 onceter.- (REPARACIÓN ILÍCITA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que ilícitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de juego, municiones o materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 141 duoter.- (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 141 treceter.- (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 141 catorceter.- (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 141 quinceter.- (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 141 dieciseister.- (AGRAVANTES). (Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013). El que incurra en los delitos tipificados en la presente ley, para la realización de los siguientes delitos: alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del estado, sedición, conspiración. Atentados contra el presidente y otros dignatarios de estado, terrorismo y genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) anos sin derecho a indulto.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 142.- (PECULADO). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del patrimonio cultural boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.
Artículo 143.- (PECULADO CULPOSO). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
Artículo 144.- (MALVERSACIÓN). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.
Artículo 145.- (COHECHO PASIVO). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un acto relativo a sus funciones, solicite, exija, reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
II. La misma sanción se aplicará a la servidora o servidor público extranjero o funcionario de una organización internacional pública, que preste servicios en el territorio nacional e incurra en alguna de las conductas previstas en el parágrafo precedente.
III. La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la conducta descrita en el parágrafo i del presente artículo, sea cometida por una servidora o servidor público del órgano judicial, ministerio público, policía boliviana, fuerzas armadas, aduana nacional o del servicio de impuestos nacionales.
Artículo 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directamente o a través de un tercero, aprovechando las funciones que ejercen o usando las influencias del cargo, obtenga ventajas, patrimoniales o económicas, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
Artículo 146 bis.- (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). (Incorporado por la Ley No. 100 de 5 de abril de 2011). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del estado plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 146 ter.- (TRÁFICO DE INFLUENCIAS). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la presidenta, presidente, vicepresidenta o vicepresidente del estado plurinacional de Bolivia.”
Artículo 147.- (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, en consideración a su cargo, admita regalos suntuosos u otros beneficios de persona que realice algún trámite o gestión con la entidad en la cual éste presta servicios, será sancionado con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. No es punible la entrega de regalos a autoridades que según usos y costumbres o normas de protocolo se estilan.
Artículo 148.- (DISPOSICIÓN COMÚN). Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
Artículo 148 bis.- (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES). (Incorporado por la Ley No. 243 de 29 de mayo de 2012). Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercido de la función político – pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 148 ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES). (Incorporado por la Ley No. 243 de 29 de mayo de 2012). Quien o quienes realicen, actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – publica, se sancionará conforme dispone este código penal.
Artículo 149.- (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La servidora o el servidor público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
Artículo 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtenga para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirán los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, así como los tutores, curadores, albaceas y síndicos, que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtengan beneficios indebidos respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio o cargo hubieran intervenido.
Artículo 150 bis.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 151.- (CONCUSIÓN). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directa o indirectamente, abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la persona que, abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero.
III. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La víctima mantenga con la persona autora una relación de subordinación o dependencia; o,
2. En la comisión del hecho medie intimidación, amenaza o violencia.
Artículo 152.- (EXACCIÓN). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, abusando de su cargo, exija o haga pagar o entregar indebidamente a un ciudadano, con destino a la administración o entidad pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho que no corresponda o cobre mayores derechos que los legalmente establecidos, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación cuando medie intimidación, amenazas o violencia.
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la constitución política del estado, bloque de constitucionalidad o de una ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, generando daño económico al estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
Artículo 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere:
1. Daño económico al estado o a un tercero;
2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o,
3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
Artículo 154 bis.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.
Artículo 155.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 156.- (ABANDONO DE CARGO). El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa de treinta a sesenta días.
Artículo 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES). Será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de treinta (30) a cien (100) días, la servidora, servidor, empleada o empleado público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
Artículo 158.- (COHECHO ACTIVO). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La persona que directamente o por interpuesta persona, ofrezca, dé o prometa a una servidora, servidor, empleada o empleado público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja para que éste haga, deje de hacer, retarde o agilice la realización de un acto relativo a sus funciones, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la persona autora sea servidora, servidor, empleada o empleado público nacional o extranjero, o pertenezca a una organización internacional pública.
III. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que acceda al cohecho a exigencia o solicitud de la servidora, servidor, empleada o empleado público o funcionario extranjero, cuando se halle compelida por riesgo inminente de afectación a un derecho fundamental y denuncie el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
IV. A las personas jurídicas se impondrá multa sancionadora y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
Artículo 159.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Artículo 160.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
Artículo 161.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
Artículo 162.- (DESACATO). (Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2012 1250, 20 de septiembre de 2012). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el presidente o vicepresidente de la república, ministros de estado o de la corte suprema o de un miembro del congreso, la sanción será agravada en una mitad.
Artículo 163.- (USURPACIÓN DE FUNCIONES). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Ejerza funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos;
2. Ejerza funciones públicas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo público o, después de habérsele comunicado oficialmente de la resolución que dispone su cesantía o suspensión, continúe ejerciéndolo en todo o en parte;
3. Ejerza ilegalmente funciones correspondientes a otro cargo siendo servidora o servidor público; o,
4. Usurpe la calidad de servidora o servidor público.
II. La sanción prevista en el parágrafo precedente será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica, cuando:
1. Se usurpe funciones jurisdiccionales, fiscales, policiales, públicas aduaneras, auxiliares de la función pública aduanera, de control aduanero o impositivas; o,
2. Se obtenga dinero o cualquier otra ventaja ilegítima como producto de la usurpación.
Artículo 164.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
Artículo 165.- (SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS). Para los efectos de aplicación de este código, se designa con los términos “funcionario público” y “empleado público” al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
Se considera “autoridad” al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mandato o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Artículo 166.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.
Artículo 167.- (SIMULACIÓN DE DELITO). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.
Artículo 168.- (AUTOCALUMNIA). El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
Artículo 169.- (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
Artículo 170.- (SOBORNO). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
Artículo 171.- (ENCUBRIMIENTO). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 172.- (RECEPTACIÓN). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
Artículo 172 bis.- (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN). (Incorporado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
Artículo 173.- (PREVARICATO DE JUEZ O FISCAL). (Modificado por la Ley No. 1443 de 4 de julio de 2022). I. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la constitución política del estado, al bloque de constitucionalidad o a la ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas:
1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la constitución política del estado, bloque de constitucionalidad o ley aplicable al caso; o,
2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.
III. Si como resultado del prevaricato en un proceso penal se condene a una persona inocente, se le imponga una pena más grave que la justificable o se le imponga ilegalmente la detención preventiva, la pena prevista en el parágrafo i será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al estado la pena prevista en el parágrafo i será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
IV. Cuando el prevaricato se cometa en un proceso penal en trámite o en etapa de ejecución de sentencia por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, la pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años.
Artículo 173 bis.- (COHECHO PASIVO DE LA JUEZA, JUEZ O FISCAL). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
Artículo 174.- (CONSORCIO). (Modificado por la Ley No. 1443 de 4 de julio de 2022). Las autoridades jurisdiccionales, los consejeros de la magistratura, servidores de apoyo judicial, fiscales, servidores de apoyo a la función fiscal, conciliadores, abogados, policías, peritos, médicos, médicos forenses, trabajadores sociales y cualquier servidor público o profesional que concertaren entre ellos o formaren parte de consorcio, con el fin de obtener ventajas ilícitas, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y uno (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
Artículo 175.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Artículo 176.- (PATROCINIO INFIEL). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
Artículo 177.- (RETARDO DE JUSTICIA). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
Artículo 177 bis.- (RETARDO DE JUSTICIA). (Incorporado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de negativa o retardo de justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima.
Artículo 178.- (OMISIÓN DE DENUNCIA). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 179.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.
Artículo 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). (Modificado por la Ley No. 254 de 6 de julio de 2012). La servidora, servidor público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.
Artículo 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Artículo 180.- (EVASIÓN). I. El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
II. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 181.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
Artículo 182.- (EVASIÓN POR CULPA). Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
Artículo 183.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
Artículo 184.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN). El encargado de hacer cumplir una sanción pendiente que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Artículo 185.- (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA). El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el art. 11 de la constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
(Capítulo incorporado por la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
Artículo 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). (Modificado por la Ley No. 262 de 1 de agosto de 2012). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento, de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercido de la fundón pública y/o cargos electos y mulla de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
Artículo 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Créase la unidad de investigaciones financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la superintendencia de bancos y entidades financieras. El poder ejecutivo, mediante decreto supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el decreto supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la unidad de investigaciones financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la unidad de investigaciones financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la unidad de investigaciones financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la unidad de investigaciones financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Artículo 186.- (FALSIFICACIÓN DE MONEDA). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo 187.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Artículo 188.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
1. Los billetes de banco legalmente autorizados.
2. Los bonos de la deuda nacional.
3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.
4. Los cheques.
Artículo 189.- (EMISIÓN ILEGAL). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS
Artículo 190.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES). El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
Artículo 191.- (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL). El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Artículo 192.- (RECEPCIÓN DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el art. 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Artículo 193.- (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS). El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
Artículo 194.- (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE). El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Artículo 195.- (FALSIFICACIÓN DE ENTRADAS). El que falsificare o alterare con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
Artículo 196.- (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO). El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Artículo 197.- (ÚTILES A FALSIFICAR). El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 198.- (FALSEDAD MATERIAL). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
Artículo 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO). El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
Artículo 201.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO). El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Artículo 202.- (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO). El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del art. 200.
Artículo 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 203 bis. (AGRAVANTES). (Incorporado por la Ley No. 263 de 1 de agosto de 2012). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, y otros delitos conexos.
CAPÍTULO IV
CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Artículo 204.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
Artículo 205.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE). En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 206.- (INCENDIO). (Modificado por la Ley No. 1525 de 9 de noviembre de 2023). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a áreas protegidas, reservas forestales o cualquier tierra de protección definida según normativa legal vigente, ocasionando daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de (tres) 3 a (ocho) 8 años.
Artículo 207.- (OTROS ESTRAGOS). El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 208.- (PELIGRO DE ESTRAGO). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
Artículo 209.- (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN). El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Artículo 210.- (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 211.- (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Artículo 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO). (Incorporado por la Ley No. 1205 de 1 de agosto de 2019). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas:
1. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva autorización emitida por la autoridad reguladora, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la madre tierra;
2. Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente;
3. Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la madre tierra;
4. Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas o madre tierra;
5. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto;
6. Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la madre tierra.
7. Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN
Artículo 212.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE). Será sancionado con presidio de uno a diez años:
1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
Artículo 213.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Artículo 214.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
Artículo 215.- (DISPOSICIÓN COMÚN). Sí de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). (Modificado por la Ley No. 755 de 28 de octubre de 2015). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
10. Transmitiere o intentare transmitir el vih conociendo que vive con esta condición.
11. Vertiere lixiviados generados en sitios de disposición final, en cuerpos o cursos de agua, así como el que disponga residuos o establezca botaderos adyacentes a cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas y de reparación.
En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.
Artículo 217.- (VIOLACIÓN DE LEY DE ESTUPEFACIENTES). (Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que violare las disposiciones de la ley especial de estupefacientes, será sancionado con privación de libertad de un 3 a siete años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 218.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
Artículo 219.- (DISPOSICIONES COMUNES). En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
Artículo 220.- (FORMAS CULPOSAS). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 221.- (CONTRATOS LESIVOS). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que suscriba contratos, conociendo que son contrarios a disposiciones expresas y taxativas de la constitución política del estado o de una disposición legal vigente y concreta, y cause daño económico al estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, cuya lesividad y perjuicio conste en documento idóneo y fundado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la servidora, servidor, empleada o empleado público, que sin sustento técnico, económico o jurídico, resuelva contratos legalmente suscritos, causando daño económico al estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas.
III. La persona particular que, en las mismas condiciones previstas en el parágrafo i del presente artículo, suscriba contrato que cause daño económico al estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
IV. A la persona jurídica se impondrá prohibición de realizar actividades, multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
Artículo 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
Artículo 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL). (Modificado por la Ley No. 530 de 27 de mayo de 2014). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio cultural material boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 223 bis.- (TRÁFICO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE). (Incorporado por la Ley No. 1525 de 9 de noviembre de 2023). I. La persona que sin autorización legal de la autoridad ambiental competente nacional, capture, posea, adquiera, transporte, almacene, introduzca o extraiga del país un espécimen, especies de fauna y flora silvestre con fines comerciales o algunas de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
II. La sanción será agravada a pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El espécimen o la especie traficada se encuentre declarada por normativa nacional o internacional ratificada por el estado como vulnerable, en peligro, peligro crítico o en extinción;
2. La especie traficada esté declarada en veda o prohibida su caza; o
3. En el hecho se involucre varios tipos de especies de la fauna silvestre.
Artículo 223 ter.- (ENVENENAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE). (Incorporado por la Ley No. 1525 de 9 de noviembre de 2023). La persona que use sustancias químicas, tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza causando el envenenamiento de especies y especímenes de fauna silvestre, provocando su muerte, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 224.- (CONDUCTA ANTIECONÓMICA). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, hallándose en el ejercicio de cargos directivos o de similar responsabilidad, en instituciones o entidades públicas o empresas estatales, por manifiesta mala administración o dirección técnica, cause daños al patrimonio de ellas o a los intereses económicos del estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.
II. En igual sanción incurrirá la persona que teniendo la calidad de administradora de hecho o de derecho de una persona jurídica privada, que presta servicios públicos, adecúe su conducta a lo previsto en el parágrafo precedente.
Artículo 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). La servidora, servidor, empleada o empleado público de una institución o empresa estatal que, en razón de su cargo o función se halle en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica interna o externa, inversiones o proyectos del estado plurinacional de Bolivia y los revelara, en beneficio propio o de un tercero, causando daño económico al estado, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
Artículo 226.- (AGIO). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
Artículo 226 bis.- (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIÉSEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO). (Incorporado por la Ley No. 100 de 5 de abril de 2011). I. El que almacene o comercial diésel oíl, gasolinas o gas licuado de de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.
II. La persona que adquiera diésel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.
III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.
IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diésel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo i del presente artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.
Artículo 227.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS). El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Artículo 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
Artículo 228 bis.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICO). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 228 ter.- (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). (Modificado por la Ley No. 466 de 27 de diciembre de 2013). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos naturales no renovables.
Artículo 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS O SIMULADAS). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, la persona que constituya, organice o dirija sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias o simuladas con alguno de los siguientes fines:
1. Obtener beneficios o privilegios indebidos;
2. Desviar el objeto social para fines ilícitos o favorecer la comisión de uno; o,
3. Encubrir responsabilidad penal mediante transacciones y negocios simulados.
II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:
1. La persona autora sea servidora o servidor público que actúe por sí o por interpuesta persona;
2. Se trate de víctimas múltiples; o,
3. Se provoque daño económico al estado.
III. En igual sanción señalada en el parágrafo i del presente artículo, incurrirá quien, con conocimiento de la actividad ilícita descrita en el citado parágrafo, administre de derecho o de hecho, por sí o conjuntamente, una sociedad o asociación ficta o simulada.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que en el ejercicio de la administración advierta el carácter ficto o simulado de la sociedad o asociación, y denuncie voluntariamente el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
V. A la persona jurídica se impondrá pérdida de la personalidad jurídica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer reparación económica o multa sancionadora.
Artículo 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES). (Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
Artículo 231.- (EVASIÓN DE IMPUESTOS). (Modificado por Código Tributario Boliviano de 2 de noviembre de 2003). Son delitos tributarios los tipificados en el código tributario y la ley general de aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el título iv del presente código.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
Artículo 232.- (SABOTAJE). (Modificado por la Ley No. 316 de 11 de diciembre de 2012). I. El que impida o entorpezca el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o cansare daño en las maquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años.
II. Está exento de responsabilidad penal la dirigenta y el dirigente sindical o la trabajadora y trabajador une dentro de un conflicto laboral y en el ejercicio del derecho a la huelga ingrese pacíficamente a establecimientos industriales, agrícolas o mineros, en defensa de los intereses laborales o conquistas sociales.
Artículo 232 bis.- (AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA). (Incorporado por la Ley No. 367 de 1 de mayo de 2013). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 232 ter.- (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 367 de 1 de mayo de 2013). El que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 232 quater.- (VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 367 de 1 de mayo de 2013). El que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 233.- (MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS). El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
Artículo 234.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES). (Derogado por la Ley No. 316 de 11 de diciembre de 2012). El que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de cien a trescientos días.
Artículo 235.- (FRAUDE COMERCIAL). El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
Artículo 236.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES). El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
Artículo 237.- (DESVÍO DE CLIENTELA). El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.
Artículo 238.- (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES). El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.
Artículo 239.- (TENENCIA, USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS). El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
Artículo 240.- (BIGAMIA). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Artículo 241.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES). Será sancionado:
1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
Artículo 242.- (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL). El oficial del registro civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Artículo 243.- (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO). El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Artículo 244.- (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DE ESTADO CIVIL). Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:
1. El que hiciere inscribir en el registro civil una persona inexistente.
2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a u recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del registro civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1) y 2), la pena para él será agravada en un tercio.
Artículo 245.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR). (Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2014 0206, 5 de febrero de 2014). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana, hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el propósito de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
Artículo 246.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.
La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción.
Artículo 247.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O JURÍDICAMENTE INCAPAZ). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 248.- (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.
Artículo 249.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA). Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutela o curatela, en los siguientes casos:
1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
Artículo 250.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA). El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
CAPÍTULO III
DELITOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
(Capítulo incorporado por la Ley No. 348 de 09-03-2013)
Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.
b) destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.
c) restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.
d) controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.
e) impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.
Artículo 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, id administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 250 quater.- (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
(Nombre del título modificado por la Ley No. 045 de 08-10-2010)
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
Artículo 251.- (HOMICIDIO). (Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019). La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años.
Artículo 252.- (ASESINATO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:
1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2. Por motivos fútiles o bajos.
3. Con alevosía o ensañamiento.
4. En virtud de precio, dones o promesas.
5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
Artículo 252 bis.- (FEMINICIDIO). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
2. Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.
Artículo 253.- (PARRICIDIO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta sabiendo quien es, será sancionado con la pena de presidio de 30 años, sin derecho a indulto.
Artículo 254.- (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años.
Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio.
Artículo 255.- (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS). El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.
Artículo 256.- (HOMICIDIO – SUICIDIO). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
Artículo 257.- (HOMICIDIO PIADOSO). Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y a apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial.
Artículo 258.- (INFANTICIDIO). (Modificado por el Código Niña, Niño y Adolescente del 17 de julio de 2014). Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:
1. El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;
2. La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;
3. La niña o niño haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
4. La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
5. La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor;
6. La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
7. Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor;
8. La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y
9. La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor.
Artículo 259.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓN). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
Artículo 260.- (HOMICIDIO CULPOSO). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Artículo 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO). (Modificado por la Ley No. 264 de 1 de agosto de 2012). I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva.
II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 262.- (OMISIÓN DE SOCORRO). Si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, sí el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPÍTULO II
ABORTO
Artículo 263.- (ABORTO). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1. Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2. Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible.
Artículo 264.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE). Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años; sí ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.
Artículo 265.- (ABORTO HONORIS CAUSA). Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
Artículo 266.- (ABORTO IMPUNE). (Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2014 0206, 5 de febrero de 2014). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
Artículo 267.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL). El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
Artículo 267 bis.- (ABORTO FORZADO). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 268.- (ABORTO CULPOSO). El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.
Artículo 269.- (PRÁCTICA HABITUAL DE ABORTO). El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
Artículo 270.- (LESIONES GRAVÍSIMAS). (Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:
1. Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.
2. Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
3. Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.
4. Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa (90) días.
5. Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo.
6. Peligro inminente de perder la vida.
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 270 bis.- (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES). (Incorporado por la Ley No. 553 de 1 de agosto de 2014). I. Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que este bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el artículo 270 del presente código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará enferma definitiva para la tenencia de estos animales.
II. Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años.
III. En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio.
Artículo 271.- (LESIONES GRAVES Y LEVES). (Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.
Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 271 bis.- (ESTERILIZACIÓN FORZADA). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.
La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 252.
Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto.
Artículo 272.- (AGRAVANTE). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). En los casos de los artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1.
Artículo 272 bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
Artículo 273.- (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor.
Artículo 274.- (LESIONES CULPOSAS). (Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 275.- (AUTOLESIÓN). Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1. El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3. El que lesionare a otro con su consentimiento.
Artículo 276.- (CAUSA DE IMPUNIDAD). (Derogado por la Ley No. 1674 de 15 de diciembre de 1995). No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos.
Artículo 277.- (CONTAGIO DE ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL O VIH SIDA). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o vih sida, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del vih sida, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años.
En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una niña, un niño o adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.
Artículo 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
Artículo 278.- (ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.
Artículo 279.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos a cinco años.
Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente.
Artículo 280.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES). Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
Artículo 281.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
CAPÍTULO V
TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
(Capítulo incorporado por la Ley No. 3325 de 18-01-2006)
Artículo 281 bis.- (TRATA DE SERES HUMANOS). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio , aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.
2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.
3. Reducción a esclavitud o estado análogo.
4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.
5. Servidumbre costumbrista.
6. Explotación sexual comercial.
7. Embarazo forzado.
8. Turismo sexual.
9. Guarda o adopción.
10. Mendicidad forzada.
11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.
12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.
13. Empleo en actividades delictivas.
14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, cúratela o educación de la víctima.
2. La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.
3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas.
III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.
IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.
Artículo 281 ter.- (TRÁFICO DE MIGRANTES). (Incorporado por la Ley No. 3325 de 20 de enero de 2006). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
Artículo 281 quater.- (PORNOGRAFÍA Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS CON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES). (Incorporado por la Ley No. 3325 de 20 de enero de 2006). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
(Capítulo incorporado por la Ley No. 045 de 08-10-2010 y modificado en la forma por D.S. No. 0667 de 08-10-2010)
Artículo 281 quinquies.- (RACISMO). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
B) el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
C) el hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 sexies.- (DISCRIMINACIÓN). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
B) el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
C) el hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 septies.- (DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O A LA DISCRIMINACIÓN). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.
II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Artículo 281 ocrties.- (ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RACISTAS O DISCRIMINATORIAS). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
Artículo 281 nonies.- (INSULTOS Y OTRAS AGRESIONES VERBALES POR MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOS). (Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010). El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta (40) días a dieciocho (18) meses y multa de cuarenta (40) a ciento cincuenta (150) días.
I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA
Artículo 282.- (DIFAMACIÓN). El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Artículo 283.- (CALUMNIA). El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, y multa de cien a trescientos días.
Artículo 284.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.
Artículo 285.- (PROPALACIÓN DE OFENSAS). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
Artículo 286.- (EXCEPCIÓN DE VERDAD). El autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
2. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
Artículo 287.- (INJURIA). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cíen días.
Si el hecho previsto en el art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
Artículo 288.- (INTERDICCIÓN DE LA PRUEBA). No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.
Artículo 289.- (RETRACTACIÓN). El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
Artículo 290.- (OFENSAS RECÍPROCAS). Si las ofensas c imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 291.- (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.
Artículo 292.- (PRIVACIÓN DE LIBERTAD). El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.
Artículo 292 bis.- (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS). (Incorporado por la Ley No. 3326 de 21 de enero de 2006). El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.
Artículo 293.- (AMENAZAS). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.
Artículo 294.- (COACCIÓN). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.
Artículo 295.- (VEJACIONES Y TORTURAS). Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
Artículo 296.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA). Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
Artículo 297.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA). El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 298.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
Artículo 299.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO). El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
Artículo 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de un contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
Artículo 301.- (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD). El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.
Artículo 302.- (REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL). El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO
Artículo 303.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Artículo 304.- (MONOPOLIO DE TRABAJO). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.
Artículo 305.- (CONDUCTA CULPOSA). El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 306.- (VIOLENCIA O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS). El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 307.- (COACCIONES POR PATRÓN, EMPRESARIO O EMPLEADO). Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
(Nombre del título modificado la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO
Artículo 308.- (VIOLACIÓN). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.
Artículo 308 bis.- (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el artículo 310 del código penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.
Artículo 308 ter.- (VIOLACIÓN EN ESTADO DE INCONSCIENCIA). (Derogado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años.Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto.
Artículo 309.- (ESTUPRO). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
Artículo 310.- (AGRAVANTES). (Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
a) producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este código;
b) el hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
d) el hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) en la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) el autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g) el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
h) el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;
i) la víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) la víctima sea mayor de sesenta (60) años;
k) la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;
l) tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;
m) el autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;
n) a consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o vih; o,
o) el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.
Artículo 311.- (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA). (Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999). El que tuviere acceso carnal con una mujer por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
Artículo 312.- (ABUSO SEXUAL). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 312 bis.- (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.
Artículo 312 ter.- (PADECIMIENTOS SEXUALES). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
1. Someta a una o más personas a violación o, cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.
2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.
3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población.
Artículo 312 quater.- (ACOSO SEXUAL). (Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013).
1. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
2. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.
CAPÍTULO II
RAPTO
Artículo 313.- (RAPTO). (Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.
Artículo 314.- (RAPTO IMPROPIO). (Derogado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 315.- (CON MIRA MATRIMONIAL). (Derogado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.
Artículo 316.- (ATENUACIÓN). (Derogado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
Artículo 317.- (DISPOSICIÓN COMÚN). (Derogado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL
Artículo 318.- (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.
Artículo 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). En el caso del artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:
1. Si la víctima fuera menor de catorce años;
2. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4. Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
5. Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
Artículo 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES). (Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999). Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior.
Artículo 321.- (PROXENETISMO). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo i, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.
Artículo 321 bis.- (TRÁFICO DE PERSONAS). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del estado plurinacional de Bolivia a otro estado del cuál dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. La sanción se agravará en la mitad, cuando:
1. Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física y/o psicológica.
2. La autora o el autor sea servidor o servidora pública.
3. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
4. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
5. El delito se cometa contra más de una persona.
6. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
7. La autora o el autor sea parte de uncí organización criminal.
II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.
III. Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.
IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.
Artículo 321 ter.- (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES). (Incorporado por la Ley No. 263 de 1 de agosto de 2012). La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de trata y tráfico de personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) anos.
Artículo 322. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña y adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.
La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios cuando:
1. La víctima sea un niño o niña menor de 14 años.
2. La víctima tenga discapacidad física o mental.
3. La autora o el autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima.
4. La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa.
5. Como consecuencia del hecho, la víctima quedara embarazada.
6. La autora o el autor sea servidora o servidor público.
CAPÍTULO IV
ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO
Artículo 323.- (ACTOS OBSCENOS). El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 323 bis.- (PORNOGRAFÍA). (Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012). I. Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por sí o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
1. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad.
2. La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
3. La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
4. La víctima sea una mujer embarazada.
5. La autora o el autor sea servidora o servidor público.
6. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
7. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
8. El delito se cometa contra más de una persona.
9. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
10. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
III. Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 324.- (PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS). (Declarado inconstitucional – jurisprudencia – auto constitucional no. 2006 0039-eca de 20 de octubre de 2006). El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuere vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes.
Artículo 325.- (DISPOSICIÓN COMÚN). En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia se impondrá además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
HURTO
Artículo 326.- (HURTO). (Modificado por la Ley No. 530 de 27 de mayo de 2014). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
4. Sobre bienes muebles del patrimonio cultural boliviano.
5. Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.
6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
7. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como patrimonio cultural boliviano.
Artículo 326 bis.- (HURTO DE MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 1093 de 29 de agosto de 2018). I. El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
II. La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:
1. Sea cometido por servidoras o servidores públicos con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función.
2. Sea cometido por socios, trabajadores o empleados, dependientes de una empresa minera pública o privada.
3. Sea cometido por asociados o empleados dependientes de una cooperativa minera; o,
4. Se incurra en alguno de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del segundo párrafo del artículo 326 de este código.
Artículo 327.- (DE COSA COMÚN). El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
Artículo 328.- (DE USO). El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno o seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.
Artículo 329.- (HURTO DE POSESIÓN). El que siendo dueño de una cosa mueble la sustrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.
Artículo 330.- (SUSTRACCIÓN DE ENERGÍA). El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.
CAPÍTULO II
ROBO
Artículo 331.- (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Artículo 331 bis.- (ROBO DE MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 1093 de 29 de agosto de 2018). El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 332.- (ROBO AGRAVADO). La pena será de presidio de tres a diez años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
2. Si fuere cometido por dos o más autores.
3. Si fuere cometido en lugar despoblado.
4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.
Artículo 332 bis.- (ROBO AGRAVADO DE MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 1093 de 29 de agosto de 2018). La pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:
1. Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
2. Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el parágrafo ii del artículo 326 bis.
Artículo 332 ter.- (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES). (Incorporado por la Ley No. 1093 de 29 de agosto de 2018). I. El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
II. El que en las mismas circunstancias del parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
III. Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
CAPÍTULO III
EXTORSIONES
Artículo 333.- (EXTORSIÓN). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Artículo 334.- (SECUESTRO). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para si o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo 335.- (ESTAFA). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Artículo 336.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.
Artículo 337.- (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Artículo 337 bis.- (TRÁFICO DE TIERRAS). (Incorporado por la Ley No. 477 de 31 de diciembre de 2013). El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice fonaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 338.- (FRAUDE DE SEGURO). El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
Artículo 339.- (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Artículo 340.- (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ALIMENTOS). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cíen días.
Artículo 341.- (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS). El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Artículo 342.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES). (Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 343.- (QUIEBRA). Se impondrá la pena de privación libertad de dos a seis años, al comerciante, personero de sociedad o representantes legales que ejercieren el comercio a nombre de menores o incapacitados, cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al código de comercio.
Sí la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este articulo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra, a realizar los actos ilícitos a que se refiere el código de comercio.
Artículo 344.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
CAPÍTULO V
APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 345.- (APROPIACIÓN INDEBIDA). (Modificado por la Ley No. 804 de 11 de mayo de 2016). I. El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses.
II. La pena impuesta en el parágrafo i del presente artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.
Artículo 345 bis.- (DELITOS PREVISIONALES). (Incorporado por la Ley No. 065 de 10 de diciembre de 2010). I. Apropiación indebida de aportes.- el empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al sistema integral de pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la entidad señalada por ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.
Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el sistema integral de pensiones, en relación con las contribuciones o aportes solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiere quedando extinguida la acción penal.
II. Declaraciones falsas.- el que presentare una declaración jurada con información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la seguridad social de largo plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una prestación, pensión o beneficio del sistema integral de pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.
Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.
III. Información médica o declaración.- el médico que con el objeto de beneficiar a un asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una prestación del sistema integral de pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
IV. Uso indebido de recursos.- el que diere a los recursos de los fondos del sistema integral de pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.
Si del hecho resultare daño para el asegurado o el fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio.
V. Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte.
Artículo 346.- (ABUSO DE CONFIANZA). El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 346 bis.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.
Artículo 346 ter.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES). (Incorporado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). Los delitos tipificados en los artículos 336, 351 y 353 de este código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 347.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
Artículo 348.- (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.
Artículo 349.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
1. En depósito necesario.
2. Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
3. En razón de su oficio, empleo o profesión.
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.
CAPÍTULO VI
ABIGEATO
Artículo 350.- (ABIGEATO). (Modificado por la Ley No. 1102 de 25 de septiembre de 2018). I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado;
2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;
3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal ajeno;
4. Marque o señale orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,
5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.
II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el parágrafo precedente.
III. En los casos de los parágrafos i y ii del presente artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:
1. El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;
2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
3. Se trate de animales de alto valor genético;
4. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la victima;
5. El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,
6. Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.
IV. La receptación establecida en el artículo 172 del presente código, proveniente de los parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 350 bis.- (TRATOS CRUELES). (Incorporado por la Ley No. 700 de 3 de junio de 2015). I. Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien:
1. Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal.
2. Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual.
II. En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles.
III. La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal.
Artículo 350 ter.- (BIOCIDIO). (Incorporado por la Ley No. 700 de 3 de junio de 2015). I. Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal.
II. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal.
CAPÍTULO VII
USURPACIÓN
Artículo 351.- (DESPOJO). El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.
Artículo 351 bis.- (AVASALLAMIENTO). (Incorporado por la Ley No. 477 de 31 de diciembre de 2013). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 351 ter.- (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). (Incorporado por la Ley No. 477 de 31 de diciembre de 2013). En el caso de los artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal.
Artículo 352.- (ALTERACIÓN DE LINDEROS). El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Artículo 353.- (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN). El que con violencias o amenazas en las personas, perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.
Artículo 353 bis.- (INGRESO NO AUTORIZADO). (Incorporado por la Ley No. 450 de 6 de diciembre de 2013). Quién o quienes sin cumplir con los requisitos de ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena, originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.
Artículo 354.- (USURPACIÓN DE AGUAS). El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Artículo 355.- (USURPACIÓN AGRAVADA). La sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los artículos precedentes, los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
Artículo 356.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS). El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
CAPÍTULO VIII
DAÑOS
Artículo 357.- (DAÑO SIMPLE). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
Artículo 358.- (DAÑO CALIFICADO). (Modificado por la Ley No. 530 de 27 de mayo de 2014). La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
La sanción será agravada en un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural boliviano.
Artículo 359.- (EXENCIÓN DE PENA). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.
2. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
CAPÍTULO IX
USURA
Artículo 360.- (USURA). El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para si o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
Artículo 361.- (USURA AGRAVADA). La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:
1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.
4. Si el hecho constituye alguna de las formas del anatocismo.
CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR
Artículo 362.- (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL). (Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla ó en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.
Artículo 363.- (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:
1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.
CAPÍTULO XI
DELITOS INFORMÁTICOS
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10-03-1997)
Artículo 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Artículo 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS). (Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.
CAPÍTULO XII
DELITOS FINANCIEROS
(Capítulo incorporado por la Ley No. 393 de 26-08-2013)
Artículo 363 quater.- (DELITOS FINANCIEROS). (Incorporado por la Ley No. 393 de 21 de agosto de 2013). Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación:
a) intermediación financiera sin autorización o licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la autoridad de supervisión del sistema financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
B) uso indebido de influencias para otorgación de crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
c) apropiación indebida de fondos financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.
d) forjamiento de resultados financieros ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
e) falsificación de documentación contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
f) difusión de información financiera falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 364.- (ABROGATORIA DE LEYES PENALES). Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 365.- (VIGENCIA). Este Código regirá a partir del día dos de abril de 1973.