Ley No. 170
Ley No. 170 - 9 de septiembre de 2011
Versión actualizada, vigente hoy Jueves, 23 de octubre de 2025
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Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Código Penal de las figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, de atribuciones con las que se instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES). I. Se modifica el Artículo 133 del Código Penal, con el siguiente texto:
(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).
Artículo 3. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, además de las atribuciones establecidas en la normativa vigente, tendrá las atribuciones de:
a) Recibir, solicitar, analizar y, cuando corresponda, transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada, vinculada con el Financiamiento del Terrorismo;
b) Acceder a cualquier base de datos de entidades públicas para realizar actividades de investigación financiera y patrimonial en los casos que se presuma la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo.
Artículo 4. (SUJETOS OBLIGADOS). I. Para fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, se consideran Sujetos Obligados, además de las personas jurídicas de carácter público o privado establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 29681, de 20 de agosto de 2008; y el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0910, de 15 de junio de 2011, los siguientes:
a) Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas a la compra y venta de divisas;
b) Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas al envío y recibo de remesas de dinero;
c) Personas colectivas o empresas unipersonales que tienen como actividad el transporte o traslado de dinero, valores y metales preciosos;
d) Los Notarios de Fe Pública con referencia a documentos relacionados a la compra y venta de bienes muebles sujetos a registro e inmuebles así como a la constitución de sociedades y modificación o disolución de las mismas;
e) Otros a ser establecidos mediante Decreto Supremo.
II. Los sujetos obligados tienen el deber de reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, información relativa a operaciones relacionadas al financiamiento del terrorismo, en el marco de la reglamentación establecida por esta entidad. El incumplimiento a esta obligación será sancionado conforme a reglamento.
Artículo 5. (DEBER DE INFORMAR). Tienen el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, las personas que desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 21 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en el desarrollo de las mismas detecten indicios de operaciones vinculadas con los delitos de Financiamiento del Terrorismo o Legitimación de Ganancias Ilícitas; así como también tienen la obligación de remitir toda información solicitada por esa entidad dentro de un proceso de investigación que se esté llevando a cabo sobre la comisión de dichos delitos.