Vigente – Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.