VIGENTE - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 39.- (ATENUANTES ESPECIALES).
En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
Texto Original
ARTÍCULO 39.- (ATENUANTES ESPECIALES).
En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio será substituida por la de reclusión.
2. La de reclusión, por la de prestación de trabajo.
3. En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que en ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal.