ARTÍCULO 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).

ARTÍCULO 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).

Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

ARTÍCULO 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).

Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.