Vigente - Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001
ARTÍCULO 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Texto Original
ARTÍCULO 58.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.