Derogado - Código de Procedimiento Penal - Fecha de vigencia: 31 de Marzo de 2001
ARTÍCULO 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA).Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:
1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.