Vigente - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).
A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
Texto Original
ARTÍCULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES, HABITUALES Y PROFESIONALES).
A los reincidentes, habituales y profesionales, después de cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicará internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79 de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.