Derogado - Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021
ARTÍCULO 96.- (REHABILITACIÓN).
Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001
ARTÍCULO 96.- (REHABILITACIÓN).
Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
Texto Original
ARTÍCULO 96.- (REQUISITOS).
El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.