ARTÍCULO 96.- (REHABILITACIÓN).

ARTÍCULO 96.- (REHABILITACIÓN).
Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

ARTÍCULO 96.- (REHABILITACIÓN).
Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

ARTÍCULO 96.- (REQUISITOS).
El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.

2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.

Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.