Vigente - Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999
ARTÍCULO 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).
La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) En tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
Derogado - Código de Procedimiento Penal - Fecha de vigencia: 31 de Marzo de 2001
ARTÍCULO 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).
La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.
b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.
c) En tres años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.