ARTÍCULO 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).

ARTÍCULO 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;

2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;

3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.

ARTÍCULO 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;

2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;

3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.

ARTÍCULO 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena, prescribe:

1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.

3. En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.

ARTÍCULO 105.- (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.

3. En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación, con la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.