Vigente - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 109.- (TRAICIÓN).
El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Texto Original
ARTÍCULO 109.- (TRAICIÓN).
El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda o de cualquier otro modo se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, sufrirá la pena de muerte.