ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).

ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).
El que cometiere medios punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de listado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) anos, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles.

También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.

Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirimiere, formare parle o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo.

Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.

ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).
El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos.

ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).
El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.

ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO).
El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.

Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas, o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.