Vigente - Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013
ARTÍCULO 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).
I. El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa.
III. La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito.
IV. La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.
V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial.