ARTÍCULO 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).

ARTÍCULO 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).
I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:

a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años.

b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años.

II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor.

III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal.

IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito.

V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.