Vigente - Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013
ARTÍCULO 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).
I. El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
II. Será sancionado con la misma pena el que a subiendas posea o portare armas de juego cuya marca haya sido alterada o suprimida.
III. La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.