Vigente - Incorporado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010
ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN).
El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.