ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).

 ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.

II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.

ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.