Vigente - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 260.- (HOMICIDIO CULPOSO).
El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Texto Original
ARTÍCULO 260.- (HOMICIDIO CULPOSO).
El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.