Vigente - Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).-
Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.