Vigente - Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019
ARTÍCULO 310.- (AGRAVANTES).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;
i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años;
k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;
l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;
m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;
n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,
o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013
ARTÍCULO 310.- (AGRAVANTE).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;
h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) Si la víctima es mayor de 60 años;
k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.
Anterior 2 - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:
1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
8. Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;
Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.
Anterior 3 - Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999
ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;
2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Texto Original
ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:
1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.
3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.