ARTÍCULO 312.- (ABUSO SEXUAL).

ARTÍCULO 312.- (ABUSO SEXUAL).
Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.

ARTÍCULO 312.- (ABUSO DESHONESTO).
El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena será de diez a quince años.

En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el Artículo 310 de este código.

ARTÍCULO 312.- (ABUSO DESHONESTO).
El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308º, 308º Bis y 308º ter, realizará actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.

La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310º de este Código.

ARTÍCULO 312.- (ABUSO DESHONESTO).
El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del artículo 310.