Vigente - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA).
En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:
1. Si la víctima fuera menor de catorce años;
2. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4. Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
5. Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999
ARTÍCULO 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA).
La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Si la víctima fuera menor de doce años.
2. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4. Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
5. Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
Texto Original
ARTÍCULO 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA).
La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Si la víctima fuere menor de doce años.
2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.