ARTÍCULO 345.- (APROPIACIÓN INDEBIDA).

ARTÍCULO 345.- (APROPIACIÓN INDEBIDA).
I. El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses

II. La pena impuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.

ARTÍCULO 345.- (APROPIACIÓN INDEBIDA).
El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.