Vigente - Modificado por la Ley No. 1102 de 25 de septiembre de 2018
ARTÍCULO 350.- (ABIGEATO).
I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado;
2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;
3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal ajeno;
4. Marque o señale orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,
5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.
II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.
III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:
1. El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;
2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
3. Se trate de animales de alto valor genético;
4. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la victima;
5. El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,
6. Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.
IV. La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (l) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 350.- (ABIGEATO).
El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En igual sanción incurrirá:
1. El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332, la pena será agravada en una mitad.
Texto Original
ARTÍCULO 350.- (ABIGEATO).
El que hurtare, robare o se apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, ya llevándolo de ajena propiedad a la suya encontrándolo en su campo y destinándolo a su uso o transportándolo, ya matándolo en cualquier campo para aprovecharse del todo del animal o fracción de él, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.
En igual sanción incurrirá:
1. El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332, la pena será agravada en una mitad.