Vigente – Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019
Artículo 53.- (Jueces de Sentencia).
Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
5. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y,
6. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos, conforme el Artículo 3 de la Ley No. 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales en Tribunales Departamentales de Justicia.
Anterior 1 – Modificado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010
Artículo 53.- (Jueces de Sentencia).
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos.
Texto Original
Artículo 53.- (Jueces de Sentencia).
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos.
Texto Original
Artículo 53.- (Jueces de Sentencia).
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,
5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.