Vigente – Modificado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010
Artículo 242.- (Fianza Juratoria).
La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y
3. No cambiar el domicilio a este efecto, para lo cual el imputado está obligado a presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad competente, ni ausentarse del país sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
Texto Original
Artículo 242.- (Fianza juratoria).
La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,
3. No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.