Artículo 308.- (Excepciones).

Artículo 308.- (Excepciones).

Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

5. Cosa juzgada; y,

6. Litispendencia.

Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código.

Artículo 308.- (Excepciones).

Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

5. Cosa juzgada; y,

6. Litispendencia.

Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código.

Artículo 308.- (Excepciones).

Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º de este Código;

5. Cosa juzgada; y,

6. Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.