Vigente – Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019
Artículo 308.- (Excepciones).
Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litispendencia.
Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código.
Anterior 1 – Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014
Artículo 308.- (Excepciones).
Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litispendencia.
Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código.
Texto Original
Artículo 308.- (Excepciones).
Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.