LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
Ley No. 1173 - 3 de mayo de 2019
Versión actualizada, vigente hoy Jueves, 23 de octubre de 2025

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Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas.

Artículo 2. Se modifican los Artículos 23, 24 y 30 del Título II del Libro Primero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 3. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifican los Artículos 52, 53, 54 y 56 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, y se incorpora el Artículo 56 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 4. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifican los Artículos 69 y 75 del Título II del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 5. Se modifica el Artículo 76 del Título III del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

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Artículo 6. Se modifica el Artículo 98 del Título IV del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

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Artículo 7. Se modifican los Artículos 113 y 120 del Título I del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

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Artículo 8. Se modifica el Artículo 123 del Título II del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

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Artículo 9. Se modifican los Artículos 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Título VII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 10. Se modifica el Artículo 167 del Título VIII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

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Artículo 11. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Artículo 231 bis y modificando los Artículos 232, 233, 234, 235, 235 ter, 236, 238, 239, 247 y 251, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 12. Se modifican los Artículos 285, 290, 302, 305, 314, 315, 318, 319, 324, 325, 326, 327 y 328 del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 13. Se modifican los Artículos 330, 334, 335, 336, 339, 344, 355 y 361 del Título II del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 14. Se incorporan en el Título IV “Modificaciones al Procedimiento Común” de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, los Artículos 389, 389 bis, 389 ter, 389 quater y 389 quinquies, cuyas disposiciones quedarán redactas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 15. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifica la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Titulo VI “Procedimiento Especial para Casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres”, integrado por los Artículos 393 septier, 393 octer, 393 noveter, 393 deciter, 393 onceter y 393 duoter, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 16. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

Artículo 17. Se modifica el Artículo 433 del Título II del Libro Cuarto de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

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DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 260, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO). (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). Se modifican los Artículos 34, 40, 42, 58, 59, 64 y 120 de la Ley No. 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

SEGUNDA. (MODIFICACIONES A LA LEY No. 025 DE 24 DE JUNIO DE 2010, DEL ÓRGANO JUDICIAL). Se modifican los Artículos 50, 52, 58, 61,68, 94 y 186 de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, y se incorpora a la misma, el Artículo 112 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

TERCERA. (MODIFICACIONES A LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN). Se modifican los Artículos 138 y 174 de la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

CUARTA. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se modifican los Artículos 251 y 310 del Código Penal elevado a rango de Ley por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. (REFUNCIONALIZACIÓN). I. El Consejo de la Magistratura, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, determinará la cantidad y nómina de Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial. La determinación de la cantidad se realizará tomando en cuenta mínimamente los siguientes criterios:

1. Cantidad de población;
2. Prevalencia de hechos delictivos;
3. Carga procesal correspondiente a los delitos, cuya sustanciación, por mandato de esta Ley, corresponda a los Tribunales de Sentencia.

II. La selección de los Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial, será establecida previa evaluación de méritos que considere mínimamente los siguientes criterios:

1. Cantidad de sentencias pronunciadas;
2. Cantidad de sentencias confirmadas;
3. Formación actualizada en dirección de audiencias y litigación oral de sus miembros; y,
4. Sanciones disciplinarias por faltas graves en contra de sus miembros durante el tiempo que ejercieron como tribunal.

III. Los demás Tribunales de Sentencia serán refuncionalizados en juzgados de sentencia o trasladados a un asiento judicial distinto, en el plazo máximo de nueve (9) meses desde la vigencia plena de la presente Ley, a medida que vayan concluyendo su carga procesal.

SEGUNDA. (JUICIOS ORALES EN CURSO). Las causas que a momento de la vigencia plena de esta Ley, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas, bajo responsabilidad disciplinaria o penal, dentro del plazo máximo de los nueve (9) meses siguientes desde la vigencia plena de la presente Ley.

TERCERA. (REASIGNACIÓN DE CAUSAS). Las causas que a momento de la vigencia plena de la presente Ley se encuentren en actos preparatorios de juicio, merecerán el siguiente tratamiento:

1. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Tribunales de Sentencia subsistentes, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley.

2. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y se encuentren radicados en Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Juzgados de Sentencia existentes en cada asiento judicial, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley.

3. Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y ya se encuentren radicados en éstos, deberán ser sustanciados por los mismos juzgados hasta su conclusión.

Las reasignaciones efectuadas serán puestas en conocimiento de las partes y publicadas en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

A partir de la reasignación y hasta doce (12) meses posteriores, los juzgados de sentencia preexistentes que recibieron causas reasignadas, no recibirán ninguna causa nueva; salvo que se trate de asientos judiciales en los cuales no se hubieran creado nuevos juzgados de sentencia.

A efectos de esta Ley, se entenderá como Juzgados de Sentencia de nueva creación, los que provengan de nueva asignación presupuestaria así como los que provengan de la refuncionalización progresiva de Tribunales de Sentencia.

La creación de Juzgados de Sentencia provenientes de nueva asignación presupuestaria, deberá realizarse dentro del plazo máximo de ciento veinte días calendario siguientes a la publicación de esta Ley.

Los Juzgados de Sentencia provenientes de nueva asignación presupuestaria, deberán estar en funcionamiento a la vigencia plena de la presente Ley.

CUARTA. (PRIORIZACIÓN). El orden de tramitación de las causas que a la fecha de vigencia plena de la presente Ley se encuentren en etapa de juicio oral, será establecido de conformidad a los siguientes criterios de priorización en procesos:

1. Con detenidos preventivos, y de entre ellos, aquellos cuya detención sea más prolongada o se trate de mujeres embarazadas, madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año o personas mayores de sesenta y cinco (65) años;

2. Por delitos contra la integridad corporal o la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes, o por delito de feminicidio, y dentro de ellos, aquellos cuya fecha de radicatoria sea la más antigua;

3. Que se encuentren próximas a cumplir el plazo máximo de duración del proceso; y,

4. Por prelación de acuerdo a la fecha de radicatoria.

QUINTA. (REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la vigencia plena de esta Ley, las audiencias de juicio oral que se hallen en curso, deberán ser reprogramadas según los criterios de priorización establecidos en la disposición transitoria precedente, a objeto de su sustanciación y conclusión en estricta aplicación del principio de continuidad, quedando respecto de ellas, en suspenso los plazos previstos en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.

Cada Juzgado y Tribunal de Sentencia elaborará agendas quincenales de audiencias por días calendario, con un mínimo de cinco (5) causas.

Si alguna de las audiencias agendadas se suspendiera por alguna de las causales de suspensión previstas en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, su reanudación deberá señalarse dentro de la misma agenda quincenal, a cuyo efecto podrá habilitarse días y horas inhábiles. En ningún caso las audiencias podrán suspenderse por más de una vez ni el nuevo señalamiento podrá alterar el agendamiento de audiencias dispuesto.

La reprogramación de las audiencias deberá ser puesta en conocimiento de las partes a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital y publicada en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

Los Juzgados y Tribunales de Sentencia pondrán en conocimiento de las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, las agendas quincenales de audiencias, cuidando que las mismas cumplan con los criterios establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley. Las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, controlarán la efectiva realización de las audiencias programadas de modo continuo hasta su finalización con el pronunciamiento de la sentencia.

SEXTA. (ACUSACIONES NUEVAS). I. Las acusaciones formuladas con posterioridad a la vigencia plena de esta Ley serán asignadas conforme a las competencias establecidas.

II. Las nuevas acusaciones presentadas y que sean de competencia de los Juzgados de Sentencia, serán asignadas por sorteo a los Juzgados de Sentencia de nueva creación.

III. Vencido el plazo de los doce (12) meses otorgado a los Juzgados de Sentencia preexistentes, el sorteo de acusaciones nuevas será realizado a todos los Juzgados de Sentencia.

IV. En los asientos judiciales en los que no se creen Juzgados de Sentencia, la totalidad de las nuevas acusaciones serán asignadas a los Juzgados de Sentencia existentes.

SÉPTIMA. (OFICINAS GESTORAS DE PROCESOS). (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). I. Dentro del plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia establecerán el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencia y el número de Tribunales y Juzgados de Sentencia, bajo los principios de proporcionalidad e igualdad.

II. La implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos estará a cargo del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia, con el apoyo técnico especializado de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación — AGETIC. El apoyo técnico señalado se realizará conforme a los lineamientos y estándares técnicos de Gobierno Electrónico legalmente establecidos, así como a los contemplados en la Ley No. 1080 de 11 de julio de 2018.

OCTAVA. (SUBROGACIÓN). Las funciones asignadas en materia penal a la Oficina de Servicios Judiciales, a la Plataforma de Atención al Público e Informaciones, a la Central de Notificaciones, a la Oficina de Administración de Salas y a los Auxiliares Generadores de Notificaciones, en los respectivos asientos judiciales, serán subrogadas gradualmente a las respectivas Oficinas Gestoras de Procesos, en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en el plan de implementación.

NOVENA. (HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS). I. A partir de la publicación de la presente Ley, en las capitales de Departamento y municipios con población igual o mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, las herramientas tecnológicas de información y comunicación, así como los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y del sistema informático de gestión de causas, serán implementadas en sujeción a los siguientes plazos:

1. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario:

a) Habilitación de los correspondientes buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
b) Firma digital o mecanismo de aprobación de documentos de ciudadanía digital a toda actuación de autoridades judiciales, fiscales, policiales y otras vinculadas a la gestión de la justicia penal; Estas actuaciones deberán estar disponibles para las partes a través de su cuenta de ciudadanía digital.

2. En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario:

a) La informatización de las ventanillas únicas de atención al ciudadano.
b) El registro de audiencias en medios digitales y su disponibilidad para las partes.

3. En un plazo no mayor a ciento cincuenta (150) días calendario, el Sistema Informático de Gestión de Causas.

II. En los demás municipios, las herramientas tecnológicas de información y comunicación, así como los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y el sistema informático de gestión de causas, serán implementadas de manera progresiva en cada uno de los componentes señalados en el Parágrafo I de la presente Disposición, en un plazo no mayor a trescientos (300) días calendario a partir de la publicación de esta Ley.

III. En el plazo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y la Dirección General de Régimen Penitenciario, de manera coordinada, interoperarán sus sistemas informáticos, mediante la plataforma de interoperabilidad del Estado.

IV. En el caso del Órgano Judicial, la implementación de las herramientas tecnológicas se realizará de manera coordinada entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMA. (INEXISTENCIA DE SERVICIOS DE INTERNET). En aquellos lugares en los que no existiera o no estén disponibles los servicios de conectividad efectivos por parte de los operadores de telecomunicaciones, las actuaciones de la Policía Boliviana en la investigación de los delitos, del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, continuarán realizándose por fuera del sistema informático de gestión de causas.

En un plazo no mayor a noventa (90) días desde que esté disponible y sea efectivo el servicio de conectividad en la localidad correspondiente por parte de cualquier operador de telecomunicaciones, se deberá implementar el sistema de gestión de causas.

DÉCIMA PRIMERA. (OBLIGACIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). La Policía Boliviana, a partir de la publicación de la presente Ley, deberá:

1. En el plazo de treinta (30) días calendario, aprobar conjuntamente el Ministerio Público un formulario único de denuncia y de croquis de domicilio, que se pondrá a disposición de los interesados en los portales de internet de ambas instituciones para su descarga gratuita.

2. En el plazo de sesenta (60) días calendario, emitir normativa interna, por la cual se garantice la disponibilidad de los servicios policiales vinculados a la investigación de delitos, actividad fiscal o jurisdiccional penal, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.

3. La disposición prevista en el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 231 bis (Medidas Cautelares Personales) de la Ley No. 1970, se aplicará a partir de la fecha de publicación de la Ley que disponga el uso y funcionamiento técnico del dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física. Su aplicación progresiva será conforme a disponibilidad, a cargo del Ministerio de Gobierno.

DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.

DÉCIMA TERCERA. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

DÉCIMA CUARTA. (JURAMENTO DE PERITOS). Dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP del distrito, tomarán juramento a todos sus peritos en ejercicio.

DÉCIMA QUINTA. (VISITA DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia deberán convocar a la primera visita a los establecimientos penitenciarios.

DÉCIMA SEXTA. (SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO). Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Servicio de Registro Cívico – SERECÍ emitirá normativa interna, por la cual garantice la disponibilidad del servicio para trámites vinculados a procesos penales durante los siete (7) días de la semana.

DÉCIMA SÉPTIMA. (CAPACITACIÓN). Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, la Escuela de Jueces del Estado y la Escuela de Fiscales del Estado, deberán ejecutar un plan de capacitación intensivo y coordinado para jueces y fiscales sobre los contenidos nuevos de esta Ley, con énfasis en dirección de audiencias, litigación oral, aplicación de medidas cautelares, perspectiva de género y conflictos vinculados a la violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Paralelamente, la Escuela de Jueces ejecutará el primer plan de formación y especialización sobre gestión judicial dirigido a los funcionarios que conformarán la Oficina Gestora de Procesos. La aprobación del respectivo curso será requisito habilitante para el ejercicio del cargo.

DÉCIMA OCTAVA. (PROTOCOLOS). En el plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente Ley, todas las instancias, tanto administrativas como jurisdiccionales, y Ministerio Público, involucradas en la atención integral para garantizar a las niñas, niños, adolescentes y mujeres una vida libre de violencia, deberán actualizar y aprobar sus protocolos de atención con perspectiva sensible no revictimizante.

DÉCIMA NOVENA. (PUBLICACIÓN DE EDICTOS). La publicación de notificaciones por edicto, continuará realizándose válidamente en medios escritos de comunicación, hasta doce (12) meses después de entrada en vigencia plena del presente Ley, vencido este plazo los edictos serán publicados en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público a través del Sistema Informático de Gestión de Causas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. (Modificado por la Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019). I. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia.

II. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo anterior y cumplido este plazo, entrará en vigencia, la competencia material de los Tribunales de Sentencia y de los Jueces de Sentencia, el régimen de medidas cautelares, las salidas alternativas, la continuidad del juicio hasta su conclusión, el poder ordenador y disciplinario de la o el juez y el régimen de medidas de protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Las herramientas tecnológicas de información y comunicación referidas a las Oficinas Gestoras de Procesos, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital y la digitalización de las audiencias, entrarán en vigencia conforme al Plan de Implementación y funcionamiento progresivo a cargo del Órgano Judicial, que deberá efectivizarse hasta el primer bimestre del año 2020.

SEGUNDA. En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la o el fiscal, la jueza o el juez, o tribunal, deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado.

TERCERA. La Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, creada por Ley No. 898 de 26 de enero de 2017, será la instancia de seguimiento y evaluación de la implementación de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones enunciativas y no limitativas:

1. Convocar a las instituciones necesarias para el tratamiento de temáticas específicas relativas a esta Ley;

2. Aprobar el plan de implementación de esta Ley, que mínimamente contemple la implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos, la incorporación de herramientas tecnológicas de información y comunicación, la capacitación de los operadores jurisdiccionales y administrativos, así como monitorear su ejecución y realizar los ajustes necesarios; y,

3. Conformar comités de implementación de acuerdo a necesidades temáticas o territoriales que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

CUARTA. I. El Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y la Dirección General de Régimen Penitenciario, adoptarán herramientas tecnológicas de información y comunicación que garanticen la celeridad de las actuaciones procesales, la transparencia de los procesos penales y que posibiliten uniformar la información sobre el funcionamiento de la justicia penal. Estas herramientas tecnológicas mínimamente deberán permitir:

1. Recepcionar y procesar, por medios electrónicos, toda documentación, datos e información digital inherentes a un proceso penal;

2. Registrar actuaciones procesales y audiencias en audio y video;

3. Firmar digitalmente o aprobar mediante ciudadanía digital todo actuado procesal y notificarlo electrónicamente;

4. Establecer una agenda única de audiencias;

5. Establecer un expediente único que permita la trazabilidad de los asuntos judicializados en las instancias policiales, fiscales y jurisdiccionales. El expediente único deberá ser accesible a las partes y a sus abogados mediante ciudadanía digital. Los servidores públicos del sistema de justicia penal tendrán acceso al expediente único en el marco de sus estrictas competencias, debiendo establecerse los mecanismos de seguridad necesarios a fin de no comprometer la imparcialidad del juzgador;

6. Interoperar con las entidades públicas, la información necesaria o requerida para la tramitación de las causas o emergentes de ellas; y,

7. Incorporar los registros digitales procesados a través del sistema informático de gestión de causas en el Registro de Orden Cronológico e Integridad de Datos.

II. Las instituciones señaladas en el Parágrafo precedente, además, coordinarán con las instancias responsables de los registros públicos, la generación de mecanismos informáticos de interoperabilidad que permitan el intercambio de información necesaria para la toma de decisiones oportunas en el marco de un proceso penal en curso. Estos mecanismos deberán adoptar todas las medidas de seguridad que impidan su uso ilegítimo.

III. Los actos de comunicación interna entre los operadores del sistema de justicia penal, deberán ser procesados a través del Sistema Informático de Gestión de Causas.

IV. La implementación de las herramientas tecnológicas de información y comunicación señaladas en los numerales 1 al 6 del Parágrafo I de la presente Disposición, así como la implementación de los mecanismos de ciudadanía digital, notificaciones electrónicas y del Sistema Informático de Gestión de Causas, se realizará en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC, conforme a lineamientos y estándares técnicos de Gobierno Electrónico legalmente establecidos, así como a los contemplados en la Ley No. 1080 de 11 de julio de 2018. En el caso del Órgano Judicial, la implementación de estas herramientas se realizará además de manera coordinada entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de ciento cincuenta (150) días calendario a partir de la vigencia plena de la presente Ley, deberá presentar un Plan de Reordenamiento de Juzgados y Tribunales a objeto de garantizar la especialidad requerida por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, de acuerdo a las posibilidades y carga procesal existente.

SEXTA. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario, otorgará y actualizará, de manera gratuita, las cédulas de identidad de los privados de libertad en cada establecimiento penitenciario, de acuerdo a disponibilidad económica y programación del SEGIP.

SÉPTIMA. Para el cumplimiento de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignar oportunamente el presupuesto adicional al Órgano Judicial, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana.

OCTAVA. (SUBROGACIÓN). I. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán suscribir acuerdos intergubernativos a efecto de coordinar la conformación de las FELCV mancomunadas, dependientes de la Policía Boliviana, que les permitirá fortalecer su funcionamiento y hacer efectiva la disposición mínima del cinco por ciento (5%) de los recursos asignados del IDH a seguridad ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Supremo No. 2145 de 14 de octubre de 2014, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo No. 2610 de 25 de noviembre de 2015.

II. El Ministerio de Gobierno promoverá la firma de acuerdos intergubernativos entre las Entidades Territoriales Autónomas.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el Artículo 240 y el numeral 6 del Artículo 308 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”.

SEGUNDA. Se deroga el Parágrafo III del Artículo 83 de la Ley No. 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”.

TERCERA. Se deroga la Disposición Final Primera de la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

CUARTA. Se deroga la Disposición Adicional Segunda de la Ley No. 913 de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.

QUINTA. Se deroga el Artículo 65 de la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

SEXTA. Se deroga la última parte del Artículo 74 de la Ley No. 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que prescribe: “Se prohíbe las internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente Ley”.