Artículo 49. (Instrucciones).

I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán a las o los Fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.

II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del Fiscal en un asunto específico, las que en ningún caso podrán referirse a la forma de resolución de un proceso, a su desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos.

III. La o el Fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, ante la misma autoridad conforme a lo previsto en esta Ley.