ARTÍCULO 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS).

I. Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en general por su contenido.

II. Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia.

III. Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante la Ley”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales.