(Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014).
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1.Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
3.Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
4.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,
5.Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente.