Artículo 146.- (Residentes en el extranjero).

Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual aquél se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.

Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.