Artículo 72.- (Juez de vigilancia).

(Derogado por el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999).

Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:

1.Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

2.Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.

3.Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.

4.Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este código.

5.Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.