Artículo 216.- (Delitos contra la salud pública).

(Modificado por la Ley No. 755 de 28 de octubre de 2015).

Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:

1.Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

2.Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.

3.Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.

4.Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.

5.Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.

6.Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.

7.Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

8.Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.

9.Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

10.Transmitiere o intentare transmitir el vih conociendo que vive con esta condición.

11.Vertiere lixiviados generados en sitios de disposición final, en cuerpos o cursos de agua, así como el que disponga residuos o establezca botaderos adyacentes a cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas y de reparación.

En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.