Artículo 272.- (Agravante).

(Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013).

En los casos de los artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1.