Artículo 275.- (Autolesión).

Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:

1.El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.

2.El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.

3.El que lesionare a otro con su consentimiento.