Artículo 345.- (Apropiación indebida).

(Modificado por la Ley No. 804 de 11 de mayo de 2016).

I. el que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses

II. la pena impuesta en el parágrafo i del presente artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.