Artículo 350.- (Abigeato).

(Modificado por la Ley No. 1102 de 25 de septiembre de 2018).

I. será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.Se apodere o apropie indebidamente de ganado;

2.Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;

3.Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal ajeno;

4.Marque o señale orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,

5.Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.

II. será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el parágrafo precedente.

III. en los casos de los parágrafos i y ii del presente artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:

1.El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;

2.El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;

3.Se trate de animales de alto valor genético;

4.La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la victima;

5.El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,

6.Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.

IV. la receptación establecida en el artículo 172 del presente código, proveniente de los parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.