Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz"

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ
Ley No. 004 - 31 de marzo de 2010
Versión actualizada, vigente hoy Jueves, 23 de octubre de 2025

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

ARTÍCULO 2. (Definiciones Elementales). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones elementales:

1. Corrupción. Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor o empleado público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado;

2. Servidora o Servidor Público. Es toda persona que presta servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Se incluye bajo este término también a quienes prestan servicios en:

a) Órgano Judicial, Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo, Órgano Electoral, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado;
b) Servicio Exterior, Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social;
c) Entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas;
d) Gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas; o,
e) Universidades Públicas, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

3. Empleada o Empleado Público. Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías, y en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica;

4. Jueza o Juez. Es todo servidor público que cumpla funciones jurisdiccionales, independientemente de su denominación;

5. Grave Daño Económico. Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una Entidad o Empresa Pública.

ARTÍCULO 3. (Finalidad). La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil.

ARTÍCULO 4. (Principios). Los principios que rigen la presente Ley son:

Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.

Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua’na machapi’tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común.

Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.

Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado.

Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito.

Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportunos.

Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción.

Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción.

Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administración de justicia.

ARTÍCULO 5. (Ámbito de Aplicación). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. Conforme lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 2, la presente Ley se aplica a:

1. Servidoras, servidores, empleadas, empleados, ex servidoras, ex servidores, ex empleadas y ex empleados públicos de cualquier entidad del Estado Plurinacional;

2. Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción, causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.

II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente.

CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 6. (Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas). (Modificado por la Ley No. 974 4 de septiembre de 2017). I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que estará integrada por:

a) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional
b) Ministerio de Gobierno
c) Ministerio Público
d) Contraloría General del Estado
e) Unidad de Investigaciones Financieras
f) Procuraduría General del Estado
g) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y la Ley.

II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones específicas en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria dos veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.

ARTÍCULO 7. (Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas). Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas son las siguientes:

1. Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas públicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupción, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado.

2. Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones.

3. Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

4. Relacionarse con los gobiernos autónomos en lo relativo a sus atribuciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

ARTÍCULO 8. (Obligación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Informar sobre Resultados). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas tiene la obligación de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y las metas y resultados alcanzados en su ejecución.

ARTÍCULO 9. (Control Social). De conformidad con la Constitución Política del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del control social todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva.

ARTÍCULO 10. (Derechos y Atribuciones del Control Social). De manera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control Social:

a) Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes.

b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes.

c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.

ARTÍCULO 11. (Tribunales y Juzgados Anticorrupción). I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupción, los cuales tendrán competencia para conocer y resolver procesos penales en materia de corrupción y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurídico.

II. El Consejo de la Magistratura designará en cada departamento el número de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 12. (Fiscales Especializados Anticorrupción). El Fiscal General del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, designará en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción y delitos vinculados.

ARTÍCULO 13. (Investigadores Especializados de la Policía Boliviana). La Policía Boliviana contará con investigadores especializados anticorrupción, dentro de una División de Lucha Contra la Corrupción en cada Departamento, quienes desempeñarán sus actividades bajo la dirección funcional de los fiscales.

ARTÍCULO 14. (Obligación de Constituirse en Parte Querellante). La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 14 Bis. (Querella Institucional). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. En los delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos.

II. Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho, podrá constituirse en querellante institucional en hechos que afecten la soberanía, los bienes e intereses del Estado.

ARTÍCULO 15. (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina). La aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina se regirá conforme disponen los Artículos 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

ARTÍCULO 16. (Sistema de Evaluación Permanente). Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones; En este sistema de evaluación tendrá participación el Control Social.

ARTÍCULO 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos). I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.

II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partícipes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento.

III. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, guardará reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones.

IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción penal.

ARTÍCULO 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones:

1. A requerimiento escrito del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción.

2. Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 19. (Exención de Secreto o Confidencialidad). I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.

II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.

ARTÍCULO 20. (Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción). I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado.

II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones.

ARTÍCULO 21. (Deber de Informar). I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a:

a) Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos;

b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas;

c) Juegos de azar, casinos, loterías y bingos;

d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje;

e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos;

f) Actividades relacionadas concia construcción de carreteras y/o infraestructura vial;

g) Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación;

h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones;

i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles;

j) Servicios de inversión;

k) Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas;

l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio.

II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores deberán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción.

ARTÍCULO 22. (Manejo de la Información). I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación.

II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la Procuraduría General del Estado.

III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales.

ARTÍCULO 23. (Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado). I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado – SIIARBE, a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción.

II. El SIIARBE tendrá dentro sus atribuciones la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servidores públicos clasificados de acuerdo a indicadores, parámetros y criterios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción.

III. Un Decreto Supremo establecerá sus alcances, organización interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados.

CAPÍTULO III
DELITOS DE CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capítulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225.

Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

ARTÍCULO 25. (Creación de Nuevos Tipos Penales). (Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). Se crean los siguientes tipos penales:

1) Uso indebido de bienes y servicios públicos;
2) Enriquecimiento ilícito;
3) Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado;
4) Favorecimiento al enriquecimiento ilícito;
5) Cohecho activo transnacional;
6) Cohecho pasivo transnacional;
7) Obstrucción de la justicia; y
8) Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas.

ARTÍCULO 26. (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos). La servidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena será de tres a ocho años y reparación del daño causado.

La pena del párrafo primero, será aplicada al particular o servidor público que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dándoles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados.

ARTÍCULO 27. (Enriquecimiento Ilícito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

ARTÍCULO 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural, que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

ARTÍCULO 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos días.

ARTÍCULO 30. (Cohecho Activo Transnacional). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero, o de una organización internacional pública, beneficios como dádivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

ARTÍCULO 31. (Cohecho Pasivo Transnacional). (Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). El funcionario público extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a quinientos días.

ARTÍCULO 32. (Obstrucción de la Justicia). El que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas, ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos días.

Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de jueces, fiscales, policías y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción.

ARTÍCULO 33. (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas). El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días.

ARTÍCULO 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal). Se modifican los Artículos 105, 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporan los Artículos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

ARTÍCULO 35. (Denuncia Voluntaria). Toda persona que hubiere participado o participe como instigador, cómplice o encubridor, que voluntariamente denuncie y colabore en la investigación y juzgamiento de los delitos sistematizados en los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiará con la reducción de dos tercios de la pena que le correspondiere.

ARTÍCULO 35 Bis. (Colaboración Eficaz). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. La o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal, en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando ésta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador.

II. El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.

III. La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente:

1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse;

2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;

3. Identificar a los autores y partícipes del delito cometido o por cometerse o a los integrantes y su funcionamiento, que permita desarticularla o detener a uno o varios de sus miembros.

IV. Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:

1. El tipo y el alcance de la información brindada;

2. La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;

3. El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;

4. El tipo de delito que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;

5. La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos;

6. Se beneficiará especialmente a quienes colaboren en primer término.

ARTÍCULO 35 Ter. (Disponibilidad de la Acción Penal Publica). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). En los delitos de corrupción o vinculados, que no causen grave daño económico al Estado, los fiscales podrán disponer del ejercicio de la acción penal pública, a través de la derivación a programas de justicia restaurativa.

ARTÍCULO 35 Quater. (Derivación a Programas de Justicia Restaurativa). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. (Finalidad) Los programas de justicia restaurativa, en hechos de corrupción, se ejecutarán siempre con la finalidad de realizar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacífica de los conflictos.

II. (Procedencia) La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa, cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior.

Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal.

III. (Facilitación y Procedimiento) El procedimiento será llevado a cabo por un equipo profesional multidisciplinario coordinado y facilitado por un mediador cuya idoneidad esté debidamente acreditada.

El procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, desformalización, celeridad y confidencialidad. Los encuentros tendrán carácter reservado, debiendo todos los participantes guardar estricto secreto de todo aquello que se tome conocimiento. No podrán participar del procedimiento ni el fiscal, ni los abogados de las partes, limitándose la participación de los abogados al asesoramiento y asistencia técnica previos a la derivación al programa.

IV. (Efectos) Producido el acuerdo y materializada la reparación del daño, como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la víctima solicitarán al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad, según corresponda. Cuando el resultado no sea exitoso, el proceso penal continuará su curso.

En ningún caso el sometimiento de la persona imputada al programa restaurativo podrá ser considerado como admisión de culpabilidad ni como fundamento de la condena. El incumplimiento del acuerdo restaurativo, tampoco podrá servir como fundamento de la condena ni para agravar la sanción.

V. (Institucionalidad) Los programas de justicia restaurativa estarán a cargo de instancias especializadas propias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, del Órgano Judicial y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 35 Quinquies. (Reparación Económica). (Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. En su determinación y aplicación se observará que:

1. La reparación debida se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación de la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la reparación en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la reparación, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;

2. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica, hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil;

3. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con privación de libertad, no procederá perdón judicial, suspensión condicional de la pena, extramuro, libertad condicional ni indulto, mientras no se dé cumplimiento a la reparación económica.

II. En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal.

CAPÍTULO IV
INCLUSIONES Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CÓDIGO CIVIL Y LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 36. (Inclusión de Artículos en el Código de Procedimiento Penal). Se incluyen en el Código de Procedimiento Penal, los artículos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, según el siguiente Texto:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

ARTÍCULO 37. (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los artículos 90, 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, según el siguiente texto:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

ARTÍCULO 38. (Régimen Aplicable a la Investigación). Los delitos de corrupción se acogerán en su procedimiento de investigación y juzgamiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 39. (Modificaciones al Código Civil). Se modifican los Artículos 1502 1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto:

ARTÍCULO 1502. (Excepciones). La prescripción no corre:

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7) En los demás casos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 1552. (Anotación Preventiva en el Registro). I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.
2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.
3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.
4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).
5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.
6) La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 1553. (Término de la anotación preventiva). I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.

III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.

ARTÍCULO 40. (Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público). Se incluye el numeral 36) del Artículo 36 de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Publico, con el siguiente texto:

(Modificaciones ya incorporadas en el correspondiente texto. Para mayor detalle ver en nuestro Sitio WEB las Tablas de Modificaciones de ambas Leyes).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Artículo 158 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos Entidades y Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 – Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera).

b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que los juzgados anticorrupción creados en el Artículo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarán prioridad en el trámite y resolución a los procesos en los que estén en juego los intereses del Estado.

Segunda. Los casos que se tramiten por delitos de corrupción deberán ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupción y posteriormente serán trasladados a ellos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Segunda. (Del Financiamiento). El Estado garantizará el financiamiento anual de las políticas y proyectos de lucha contra la corrupción con recursos propios, para garantizar adecuados márgenes de investigación, acusación y juzgamiento.