I. La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar. La acción también podrá ser interpuesta por sus descendientes.
II. La o el hijo póstumo podrá dirigir su acción contra los herederos de quienes considera su madre o su padre.
III. Si la resolución judicial declara probada la demanda, se dispondrá en la misma resolución el respectivo registro.