Artículo 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).

I. La o el hijo mayor de edad únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias.

II. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción, a quienes les corresponderán los derechos, deberes y obligaciones de las familias.