Artículo 77. (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA).

I. La fianza se califica en audiencia pública, según la importancia del patrimonio de la persona afectada y en forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales.

II. La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada puede complementarse con una garantía prendaria; y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio de la autoridad judicial, se podrá aceptar una garantía personal.

III. La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda y en el plazo máximo de tres (3) días desde su determinación.