Artículo 112. (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA).

I. Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:

1.La o el cónyuge.

2.La madre, el padre, o ambos.

3.Las y los hermanos.

4.La o el abuelo, o ambos.

5.Las y los hijos.

6.Las y los nietos.

II. Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.

III. Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.