Artículo 144. (PARENTESCO ADOPTIVO).

I. Están impedidas de establecer vínculo conyugal, las siguientes personas:

a)Entre la o el adoptante, la o el adoptado y sus descendientes.

b)Entre las o los hijos adoptivos de una misma persona.

c)Entre la o el adoptado y las y los hijos que pudiera tener la o el adoptante.

d)Entre la o el adoptado y ex-cónyuge de la o el adoptante y, recíprocamente, entre la o el adoptante y ex-cónyuge de la o del adoptado.

e)Entre la madre o el padre, con la hija o hijo nacida o nacido, mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos.

II. Concurriendo causas graves, la autoridad judicial puede conceder dispensa en los casos b) y c) del Parágrafo anterior.