Artículo 162. (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL REGISTRO, FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACIÓN DEL MATRIMONIO).

I. En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, incluyendo el trato conyugal.

II. Cuando hay indicios que por dolo o culpa de la o del Oficial de Registro Cívico o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio, ni hay acta de celebración para subsanar la falta, la o el cónyuge o ambos, o sus descendientes y ascendientes pueden solicitar la comprobación del matrimonio y su consiguiente inscripción, siempre que se pruebe la celebración del matrimonio.

III. Ambas solicitudes se realizan en la vía administrativa ante el Servicio de Registro Cívico, con arreglo a las disposiciones pertinentes.