I. La o el cónyuge puede recibir poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.
II. Los simples actos de administración de la o el cónyuge en los bienes de la o del otro, con la tolerancia de ésta o éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.