Artículo 288. (PROHIBICIÓN DE VENDER O GRAVAR).

I. En las causas en que se disputen bienes, acciones o derechos sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, se podrá solicitar la prohibición de vender, gravar o realizar determinados actos de disposición, cuando se considere que los mismos pueden desaparecer o perecer antes de la ejecutoria de la sentencia.

II. La prohibición surtirá efectos desde la fecha de su inscripción en los registros públicos correspondientes.