Artículo 290. (INTERVENCIÓN JUDICIAL).

I. Podrá ordenarse la intervención judicial, sólo a falta de otra medida cautelar eficaz y cuando se tenga temor de que la administración vigente pueda ocasionar grave perjuicio o peligro en el patrimonio del demandante, del tutelado o de la sociedad conyugal.

II. La autoridad judicial designará un interventor y éste ejercerá sus facultades por un tiempo determinado que no excederá de seis (6) meses.

III. Si las circunstancias que motivaron la medida persisten, la autoridad judicial podrá nombrar otro interventor o ratificar al anterior por un lapso similar.